STS, 10 de Noviembre de 1987

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1987:7086
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.124.-Sentencia de 10 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Uso de armas o medios peligrosos. Comunicabilidad

a los partícipes. Consumación. Disponibilidad de los efectos. Por la producción del resultado lesivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 60, párrafo segundo, 501 n.° 5, párrafo último, y 512 C.P.; Art. 849 n.° 1

DOCTRINA: Si ya desde un principio el uso de las armas -aunque se pensara principalmente en su

efecto intimidatorio- fue aceptado dentro de un plan común y el empleo de tales instrumentos acabó

en detrimento físico del agredido, la consumación anticipada afecta por igual a los tres procesados,

como responsables «in solidum» de un delito de robo con violencia, en el que las lesiones se

integraron en el uso de armas al llegarse al acuerdo de voluntades o, al menos, surgieron como

una progresión desde la intimidación, asumida con dolo eventual por quienes emprendieron de

modo conjunto la peligrosa empresa del atraco a mano armada.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Guillermo , Julián , Rafael y Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que les condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dichos recurrentes representados los dos primeros por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, y los otros por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca, instruyó sumario con el número 22 de 1984, contra Guillermo , Julián , Rafael y Víctor , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 25 de octubre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara que sobre las 5 de la madrugada del día 20 de mayo de 1984, caminaba por la Avenida de los Comuneros en Salamanca, en dirección a su domicilio, Alejandro de 19 años, cuando se encontró con los procesados Julián , Víctor , Rafael y Guillermo , todos

L.E.Cr.mayores de 18 años a excepción de Rafael que a la sazón tenía 17 años, quienes en unidad de acción y con idea de hacer suyo cuanto de valor llevara, a la vez que esgrimiendo una navaja y un estilete con los que amenazaron e hirieron en una mano con cortes en los dedos, de cuyas lesiones curó en un día sin defecto ni deformidad, le quitaron 2.000 pesetas y una cadena con crucifijo de plata valorados en 3.700 pesetas, saliendo huyendo la víctima, dando voces, encontrándose con un coche de Policía Nacional con los que volvió al lugar de los hechos donde aquélla procedió a la detención de los procesados ocupándoles la navaja pequeña y un billete de 1.000 pesetas en poder de Julián y el estilete, con manchas de sangre, debajo de un vehículo donde lo habían arrojado.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 500, 501, número 5 y último párrafo en relación con el 512 todos del Código Penal , del que son responsables criminalmente en conceptos de autores Julián , Guillermo , Rafael y Víctor , que en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad penal, 3.ª del artículo 9, para Rafael ; y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Julián , Víctor , Guillermo y Rafael como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal para Rafael y sin circunstancias para los demás, a la pena de un año de prisión menor para Rafael y cuatro años, dos meses y un día de igual prisión para cada uno de los restantes, Julián , Víctor y Guillermo , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Alejandro , la cantidad de 6.700 pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Dése a las armas intervenidas el curso legal hágase entrega definitiva al perjudicado del billete de mil pesetas intervenido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Guillermo , Julián , Rafael y Víctor , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los procesados Julián y Guillermo basa el presente recurso en el siguiente Motivo Único: Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 512 del Código Penal , y no aplicación del artículo 3.°, párrafo 2.° y artículo 51 , del mismo texto legal. En el resultando de los hechos probados no se dice quién o quiénes fueron los que hicieron uso de las armas. No se puede apreciar la situación de la realidad consumada a quienes no conocen que otros van a hacer uso de armas y teniendo en cuenta que los autores fueron detenidos en el mismo lugar de los hechos, hay que pensar que no tuvieron disponibilidad de lo sustraído. La representación igualmente conjunta de los también procesados Rafael y Víctor basa su recurso en el siguiente Único Motivo: Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con violencia por aplicación indebida del artículo 512 del Código Penal y no aplicación del artículo 3 párrafo 2.° y artículo 51 del Código Penal . En el resultando de hechos probados no se indica quién o quiénes utilizaron ofensivamente las armas ocupadas. Los autores de los hechos fueron detenidos exactamente en el mismo lugar en que ocurrió la agresión, y el robo, e inmediatamente después de sucedido esto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de octubre del año en curso, con asistencia e intervención de la Letrado doña María del Carmen Calleja Plaza, en nombre de Guillermo y Julián que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos motivos. No compareciendo el Letrado defensor de los recurrentes Juan Carlos y Víctor .

Fundamentos de Derecho

Primero

Sabido es que -no sin critica por una parte de la doctrina científica- esta Sala viene aplicando a las agravantes específicas determinantes de subtipos penales el criterio de comunicabilidad previsto en el párrafo 2.° del artículo 60 del Código Penal , de forma que, constituyendo el uso de armas una circunstancia objetiva, se extiende la agravación a cuantos tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito (Sentencias de 25 y 28 de junio y 8 de noviembre de 1985, y 12 de mayo de 1986); pero, ciertamente, en el presente caso es fácil soslayar la polémica con los comentaristas, porque- según se lee en el relato fáctico- los procesados actuaron «en unidad de acción y con idea de hacer suyo cuanto de valor llevara (la victima), a la vez que esgrimiendo una navaja y un estilete con los que le amenazaron e hirieron en una mano», lo que revela que, ya «ab initio», el uso de las armas -aunque se pensara principalmente en su efecto intimidatorio- fue aceptado dentro de un plan común, en cuyo desarrollo poco importa el reparto de papeles o, si se prefiere, quiénes esgrimieran la navaja y el estilete, de manera que, si el empleo de tales instrumentos acabó en detrimento físico del agredido, la consumación anticipada del artículo 512 del Código Penal afecta por igual a los tres procesados, como responsables «in solidum» de un delito complejo de robo con violencia en las personas, en el que las lesiones, o se integraron en el uso de armas al llegarse al acuerdo de voluntades o, al menos, surgieron como una progresión desde la intimidación, más probable que posible, y asumida con dolo eventual por quienes emprendieron de modo conjunto la peligrosa empresa del atraco a mano armada.

Segundo

Desde otro ángulo, conviene destacar cómo la consumación de este robo con violencia e intimidación en las personas no pasa necesariamente por la aplicación del repetido artículo 512 del Código Penal , ya que la parte del complejo referida directamente al ataque contra la propiedad aparece consumada en sí misma, pues los autores no fueron detenidos ni de modo inmediato ni tras persecución ininterrumpida desde el apoderamiento material del botín, sino después de un cierto periodo de tiempo -la víctima acabó encontrando un coche de Policía Nacional con el que volvió al lugar de los hechos-, de lo que se desprende que aquéllos llegaron a tener disponibilidad sobre las cosas (algunas de las cuales ni siquiera fueron recuperadas), y en definitiva la repetida consumación de este componente del complejo su suma a la del ataque, agresión o enfrentamiento personal, que ni ha sido discutida ni admite dudas, tanto si se valora la propia lesión como si, con gratuita benevolencia, sólo se atendiera a la intimidación previa; y procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Guillermo , Julián , Rafael y Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 25 de octubre de 1984 , en causa seguida a dichos procesados por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- José Luis Manzanares Samaniego.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

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