STS, 29 de Octubre de 1987

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1987:13719
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.966.-Sentencia de 29 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135,5 de la LGSS.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta, sino sólo la total reconocida en vía previa,

que se cualifica en el recurso con el incremento del 20 por 100. Lesiones en columna y coxartrosis

de cadera derecha.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el INSS representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Álava de fecha 18 de junio de 1986, en autos seguidos en virtud de demanda de don Rosendo representado por el Procurador don Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Abogado designado contra el mencionado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Rosendo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el INSS y la TGSS en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia en que se declare al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de junio de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Rosendo ; debo declarar y declaro al actor afecto de IPA, derivada de enfermedad común, en grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora en cuantía de 73.842 pts mensuales, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración, con efectos desde la fecha de la Resolución Administrativa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor don Rosendo ; nacido el

10.3.31, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y ha venido prestando sus servicioslaborales en la empresa Mercedes Benz España, SA. desde el 1 de noviembre. 2.° Que la base reguladora asciende a 73.842 pts mensuales. 3.° La Dirección Provincial del INSS de Álava en Resolución de 13 de octubre de 1983, declaró al actor en IPT. 4.° Que se agotó la vía previa administrativa. 5.° Que el actor padece: "Espondiloartrosis y discoartrosis en todos los sectores raquídeos con mayor incidencia a nivel cervical y lumbosacro. Obesidad. Coxartrosis de cadera derecha muy evolucionada. Rigidez acentuada de cadera derecha con casi bloqueo total y atrofia global cuadricipital.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación por infracción de Ley, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la LPL por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1987, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El INSS impugna la sentencia de instancia que declara afecto al demandante a una invalidez permanente absoluta, a través de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 167.1 de la LPL , denuncia la aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Motivo que debe prosperar de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de que para calificar el grado de incapacidad ha de estarse más que a la índole y gravedad de las lesiones que padezca el trabajador, a las limitaciones que las i mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral; mereciendo la calificación de absoluta las dolencias que impidan al agente el llevar a cabo cualquier trabajo, por ligero o sedentario que éste sea.

En el presente caso, el demandante padece las siguientes dolencias, tal como se relacionan en el quinto de los probados: "Espondiloartrosis y discoartrosis en todos los sectores raquídeos con mayor incidencia a nivel cervical y lumbosacro. Obesidad. Coxartrosis de cadera derecha muy evolucionada. Rigidez acentuada de cadera derecha en casi bloqueo total y atrofia global cuadricipital», que pese a la gravedad que presentan, no le impiden al actor al llevar a cabo aquellas profesiones u oficios que no exijan el esfuerzo o la deambulación prolongada, como pueden ser los sedentarios y cuasisedentarios.

Segundo

Procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, desestimar la demanda y absolver de ella a las Entidades demandadas. Ello sin perjuicio de que por éstas se de cumplimiento si procediese a la Resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986, e incrementen en un 20 por 100 la pensión que por invalidez permanente total el actor tiene reconocida.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Álava de fecha 18 de junio de 1986 , en proceso iniciado por la demanda interpuesta por don Rosendo contra el recurrente y la TGSS, sobre invalidez permanente absoluta; la casamos y anulamos, desestimamos la demanda y absolvemos de ella a las demandadas. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Lorca García.- Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

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