STS, 21 de Octubre de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:11596
Número de Recurso1391/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.347.- Sentencia de 21 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sistema de compensación. Competencias de la Junta de Compensación.

DOCTRINA: Incumplida por los recurrentes la obligación de poner a disposición de la Junta de

Compensación, libres de cargas y ocupantes, los terrenos comprometidos en el Proyecto de

Urbanización, al existir un cultivador de dichos terrenos, el Consejo Rector de la Junta tiene

Competencia para transigir con esté con el fin de evitar la provocación de un nuevo pleito ya que el

articulo 127.3 de la Ley del Suelo atribuye a las Juntas de Compensación naturaleza administrativa,

personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines por lo que, en

consecuencia, aquéllos están obligados a satisfacer la cantidad fijada en dicha transacción en favor

del referido cultivador.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo y otros, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de abril de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre ingreso de cantidad por gastos derivados del desalojo de finca.

Es Ponente el Excmo. Sr. Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo Rector de la Junta de Compensación del Subpolígono "Puerta de Sancho" acordó en 12 de julio de 1983, requerir a don Alfredo y otros, para que ingresasen la cantidad de 1.344.911 pesetas correspondientes a los gastos derivados del desalojo de la finca de su propiedad aportada el Proyecto de Compensación, al no estar libre de cargas. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Zaragoza de 18 de abril de 1985.

Segundo

Don Alfredo y otros interpusieron contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Zaragoza, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se dejaran sin efecto los acuerdosrecurridos, declarándolos nulos o anulables por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico vigente. Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Zaragoza y de la Junta de Compensación del Subpoligono "Puerta de Sancho", contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso y se declarasen ajustadas a Derechos las resoluciones impugnadas. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 368 de 1985, deducido por don Alfredo , doña Yolanda y don Pablo , contra los acuerdos del Consejo Rector de la Junta de Compensación del Subpolígono "Puerta de Sancho" y del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, de 12 de julio de 1983 y 18 de abril de 1985, objeto de impugnación." "Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nos podríamos ahorrar muchos esfuerzos, en la justificación de la desestimación de la presente apelación, como ocurre siempre que, como en, éste casó, la sentencia del Tribunal "a quo" viene tan bien concebida, estudiada y formalizada. Situación que hace extremadamente difícil la tarea de la búsqueda de motivos de impugnación y de encontrar argumentos que ya no hubieran sido empleados en la primera instancia jurisdiccional.

Segundo

No obstante, aún a fuerza de repetitivos, insistiremos en los puntos principales debatidos en el proceso, aunque no sea más que para no dejar sin respuesta los alegatos de los actores en esta alzada.

En este sentido empezaremos por subrayar el acierto de la Sala de Zaragoza al iniciar su estudio partiendo del principio de la buena fe y del de los actos propios, en consideración a la actitud de los recurrentes, que trayendo causa del ascendiente y causante de los mismos, con participación activa en la constitución de la Junta de Compensación de que se trata, y obligados unos y otros a poner a disposición de tal Junta los terrenos comprometidos en el Proyecto de Urbanización que nos ocupa, libres de cargas y ocupantes, ocultan, sin embargo, la existencia de un cultivador de esos terrenos, quien, al percatarse de las obras de urbanización a realizar por la Junta, inició acción interdictal ante la Jurisdicción Civil, obteniendo sentencia favorable, lo que naturalmente favorecía y estimulaba su posición en la defensa de sus intereses, en la misma medida que entorpecía y obstaculizaba los proyectos urbanizadores del Subpolígono "Puerta de Sancho".

Tercero

Ante la perspectiva de incertidumbre y de dilaciones que la solución interdicta ofrece, como meramente posesoria, carente de la fuerza de cosa juzgada, pero protectora, de momento, del "statu quo" existente, es lógico y enteramente razonable la actitud de la Junta de Compensación, de recurrir a la fórmula que el Derecho ofrece, del negocio jurídico transaccional, con el fin de evitar la provocación de un nuevo pleito y de poner fin al comenzado ( art. 1.809 del Código Civil ). Transacción que determinó la fijación de una cantidad a satisfacer al cultivador de la finca, y que es la que en este proceso se reclama a los accionantes, en el acuerdo por ellos impugnado.

Cuarto

Ante unos antecedentes que tanto explican y justifican el empleo de la técnica transaccional, es inatendible el intento de los actores de reducir la cantidad que se les reclama, como efecto de la aludida transacción (1.344.911 pesetas) a la insignificante de 75.600 ptas., lo que ni siquiera cubría sino en mínima parte los gastos que el proceso interdictal había ocasionado a dicho colono.

Porque el contrato de transacción explica que, en ocasiones como ésta, para la consecución, de mutuas concesiones no se observe el sinalagma que normalmente opera en los contratos bilaterales, esto es, la correspondencia entre las obligaciones recíprocas. Lo que es debido a que la causa del contrato, la sustitución de una relación jurídica incierta y puesta en litigio o susceptible de serlo, por una relación no dudosa (S.ª Sala 1.ª TS de 9 de marzo de 1948), aconseja a veces, como el mejor modo de defender los propios intereses, llegar a acuerdos sin iguales alcances y paridad de concesiones (S.ª 14 marzo de 1955 de la misma Sala).

Quinto

Si el acuerdo recurrido, como acabamos de ver, por su contenido material es conforme a derecho, no por ello la fundamentación del fallo puede darse por terminada, ya que los actores vuelven a plantear cuestiones de competencia del órgano que originalmente lo adoptó -el Consejo Rector de la Junta-,así como la de una supuesta prescripción de la acción reclamatoria.

Sexto

Sólo el planteamiento de esta cuestión de competencia entre órganos de un mismo ente viene a representar el reconocimiento implícito de la naturaleza administrativa de dicho ente, lo que, tras de ciertas vacilaciones y discrepancias iniciales, ha venido a constituir un lugar común en la doctrina y en la jurisprudencia, y sobre lo que ya no hay lugar a dudas, dada la toma de partido adoptada por la vigente Ley del Suelo ( art. 127.3 ) al atribuir a estas Juntas de Compensación naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Séptimo

Partiendo de esta base, la dilucidación del tema competencia) ha sido resuelto con acierto, como las demás cuestiones debatidas, por el Tribunal inferior, al razonar que la exigencia de intervención de la Asamblea General, establecida en el art. 17.e ) de los Estatutos, se refiere al establecimiento de las aportaciones en metálico para llevar a cabo la urbanización a través del procedimiento compensatorio; lo que es algo distinto a la prestación que es exigida a los actores, como derivación del incumplimiento de las condiciones en que sus terrenos debieron ser aportados a la Junta, por lo que esto entra dentro del común denominador de los actos de gestión, ya que, aunque la Junta estuviera privada de la personalidad que le reconoce y otorga el citado art. 127.3 de la Ley del Suelo , quedando reducida a una simple comunidad de propietarios, aun así, no haría falta la concurrencia de unanimidad y una simple mayoría bastaría para verse legitimada en la reclamación de lo que es- debido a la comunidad, e incluso en un solo comunero podría alcanzar la misma legitimación, ejercitando una gestión o una acción que ha de redundar en beneficio de todos. Aparte de que, como ha razonado el Tribunal de Zaragoza, el Consejo Rector goza de una competencia residual, en todo lo no atribuido expresamente a la Asamblea de propietarios, como ocurre en los entes públicos con más de un órgano de administración y gobierno, con los órganos ejecutivos y representativos (poniendo como ejemplo el caso de los Alcaldes).

Octavo

Después de todo lo dicho sólo queda un tema por resolver, el de la supuesta prescripción de la reclamación que nos ocupa, Tema que, como se ha anticipado, también ha sido decidido correctamente en la sentencia apelada, desestimando tal prescripción, en razón a que la naturaleza administrativa de esos órganos de gobierno, en la gestión compensatoria de este sistema de actuación urbanística, no quiere decir que las reclamaciones que surjan, "Inter privatos", se vean favorecidas, para los incumplidores, con los breves plazos prescriptivos imperantes, por lo general, en el Derecho administrativo.

Noveno

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho, con aceptación de sus considerandos. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 1.391/86, promovido por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en nombre y representación de don Alfredo , don Pablo y doña Yolanda , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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