STS, 1 de Octubre de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:12671
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.762.-Sentencia de 1 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Competencia material. La empresa demandante pretendía en su demanda que se

dejaran sin efecto los requerimientos de pago de descubiertos de cuotas empresariales a la

Seguridad Social por determinado importe; habiendo declarado la sentencia de instancia la

incompetencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 716/1986 de 7 de marzo, 9-4 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y l.°l y 2, c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral para conocer de los actos de gestión

recaudatoria de la Seguridad Social, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción

contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Talleres Larreategui, SA., representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado don Andrés Prieto Alonso de Armiño, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Donato (Talleres Larreategui, SA.), contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por la Letrada doña Ana María Bayón Marine, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Luis López Moya, sobre reclamación de cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora seafirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de abril de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado por el demandante don Donato y efectuando pronunciamiento de oficio, debía declarar como declaraba la incompetencia objetiva del orden judicial social para conocer del asunto planteado por pertenecer al orden judicial contencioso-administrativo ante el que podrá acudir el actor en el plazo de un mes a partir de esta sentencia."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la Tesorería General de la Seguridad Social formula liquidación de cuotas por los conceptos de que se ha hecho mención a la empresa actora por las cantidades ya mencionadas; las que al parecer han sido objeto de impugnación en vía administrativa, desconociéndose, si además, lo ha sido también en la vía contencioso- administrativa."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de Talleres Larreategui, SA., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor De Guinea y Gauna, en escrito de fecha 17 de diciembre de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Porque el fallo de la sentencia viola la doctrina legal o ley aplicable al caso. Segundo. Por no ser la sentencia congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes. Tercero. Por contener el fallo aplicación indebida de la Ley. Cuarto. Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada. Quinto. Por infracción del art. 14 de la CE , en base al art. 5.°4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa demandante -ahora recurrente- que recibió en enero, febrero y marzo de 1985, requerimientos de pago de descubiertos de cuotas empresariales a la Seguridad Social por importe total de

3.405.358 pesetas, correspondientes a los meses de 1984 que se indican en aquéllos, tras formular las correspondientes reclamaciones previas, que fueron desestimadas, indicándole que contra ellas podría formularse demanda ante la Magistratura de Trabajo en el plazo que prevé el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpuso la demanda originaria de esta resolución, pretendiendo se dejaran sin efecto los requerimientos referidos declarando la nulidad de los mismos, y dictada en la instancia sentencia en la que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, declaraba de oficio la incompetencia objetiva del orden judicial social para conocer del asunto planteado por pertenecer al orden judicial contencioso-administrativo, contra ella recurre en casación formalizando cinco motivos de impugnación, en los que sucesivamente denuncia la violación de la doctrina legal o Ley aplicable al caso, no ser la sentencia congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, contener el fallo aplicación indebida de Ley, ser contrario a la cosa juzgada e infracción del artículo 14 de la Constitución Española en base al artículo 5.°4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al margen y con independencia de los defectos de que adolece el referido escrito de formalización, en el que no se citan los preceptos de la Ley Procesal Laboral en que se amparan los motivos formulados, y que se hace alusión a argumentos en que se dice se basó la desestimación de la demanda y se citan artículos de la Ley General de la Seguridad Social, que no han sido los utilizados por el Juzgador "a quo" -aunque así se diga- para llegar a la parte dispositiva de su resolución, no cabe desconocer el criterio últimamente seguido por esta Sala atenuador del excesivo rigorismo formal, y sobre todo que al plantearse la competencia de esta Jurisdicción del orden social, al afectar dicha cuestión al orden público procesal faculta a este Tribunal para llevar a cabo un examen completo de las actuaciones, sin sujeción alguna aducido por las partes ni a sus motivos de impugnación, sino estableciendo la precisa fundamentación jurídica y la decisión pertinente como es constante doctrina jurisprudencial y hoy imperativo del artículo 9, núms. 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

El problema viene resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 21 de septiembre pasado, a la que hay que remitirse, en la que se establece que "el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social está en principio atribuido al orden contencioso-administrativo, como consecuencia de que la misma requiera normalmente la intervención de Órganos de la Administración Central con las excepciones resultantes de lo prevenido en los núms. 5 y 6 del artículo 1.° del actual Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , que coinciden en esencia con los núms. 3 y 4 deigual precepto del Texto de 1973 ", y que "la descentralización progresiva del régimen de recaudación de ingresos de la Seguridad Social no ha hecho variar en modo alguno la naturaleza intrínseca de los actos de gestión del mismo, que en la actualidad vienen encomendados a la Tesorería de la Seguridad Social en cuanto organismo de la Administración del Estado (exposición de motivos de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para el ejercicio de 1984 ) y de ello deriva: a) que el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social -que se cita a efectos ilustrativos por no ser de aplicación al caso en virtud de su disposición transitoria 4 .a-, no es enteramente exacto cuando en su introducción expresa que "consagra una modificación importante respecto a la revisión de los actos de gestión recaudatoria al residenciarla en la vía contencioso-administrativa", pues ni se ha producido tal modificación, ni tiene dicha disposición jerarquía normativa suficiente para trascender en modo alguno a atribuciones jurisdiccionales, y

  1. dada aquella naturaleza administrativa de los actos de gestión recaudatoria, son de aplicación a los mismos los artículos 9.°,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.°, 1 y 2, c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa".

Cuarto

Como la concreta pretensión de la entidad actora -hoy recurrente-, único tema planteado en el proceso es precisamente que se acuerde la improcedencia de la reclamación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, al ser radicalmente nulos los actos administrativos en que se basan los requerimientos de pago de cuotas, resulta claro que el pronunciamiento del Magistrado de instancia declarando su incompetencia jurisdiccional aparece ajustado a derecho y en consecuencia, procede la desestimación del recurso con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Talleres Larreategui, SA., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya, de fecha 15 de abril de 1986 , en autos seguidos a instancia de don Donato (Talleres Larreategui, SA.), contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la misma, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cantidad que, en su caso, dentro de los límites legales fije discrecionalmente esta Sala. Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno Moreno.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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