STS, 26 de Octubre de 1987

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1987:10707
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.932. - Sentencia de 26 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, nº 2 y 884 nº 6 LECr.

DOCTRINA: No puede invocarse como documento, para contradecir las declaraciones fácticas de la

resolución impugnada, una tasación de los efectos sustraídos que fue realizada, según se dice, de

modo aproximado y según el detalle que la propia parte le facilitó.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en 24 de octubre de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de robo; los Excmos. Sres anotados al margen han acordado y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

El recurso interpuesto por la representación del procesado José , al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. Toda vez el documento auténtico, acreditativo de la valoración aproximada, que en el día de la vista en el mismo acto del Juicio Oral, fue presentado y en el que se valoran los efectos sustraídos en pesetas, 27.245, está emitido por la librería y papelería que vende dichos artículos, en precio de venta como nuevos, y en el mismo informe se dice que, en el caso de ser usados, como acontece en el presente caso su valor es inferior a la cantidad indicada como nuevos.

Segundo

El Ministerio Fiscal, instruido del recurso, se opone a la admisión de su único motivo, ya que el referido informe no puede ser estimado como documento, a los efectos casacionales, sino, simplemente, como prueba documentada, integrada en las actuaciones, que no contiene una verdad sostenible "erga Omnes", incurriendo por ello en la causa de inadmisión 6.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Razonamientos jurídicos

Primero

El recurso autorizado por el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere la cita de un "documento" que evidencie la equivocación del juzgador en la valoración de la prueba, exigencia no cumplida en este caso por el recurrente que invoca, para contradecir las declaraciones fácticas de la resolución impugnada, una tasación de los efectos sustraídos en el hecho criminal que se le imputarealizada por don Ángel Daniel de modo aproximado, según dice, y según el detalle que la propia parte le facilitar, lo que en modo alguno constituye el documento a que la Ley hace referencia en el número y precepto mencionado, por todo lo cual es rechazable en este trámite el recurso interpuesto por incidir su único motivo en la causa de inadmisión 6.a del artículo 884 de la Ley de Procedimientos Penales.

Parte dispositiva

SE DECLARA, no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en 24 de octubre de 1986 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.- Enrique Ruiz.- Luis Vivas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero.-José Jiménez.- Rubricado. Fausto Moreno.- Rubricado.

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