STS, 8 de Octubre de 1987

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1987:10218
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.740.-Sentencia de 8 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Autor. Vigilante en delito de, robo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 número 1, 500 y 501 párrafo último, CP. Artículo 849 número 1

LECr.

DOCTRINA: Es correcta la calificación como autoría de la participación del procesado que,

siguiendo un plan convenido por todos, se queda en la puerta del establecimiento en el que se

produce el robo mientras otros lo llevan a cabo y luego recibe una parte del botín.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pablo , contra sentencia dictada por; la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por el delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo qué al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procurador doña Isabel Torres Coello.

Antecedentes de hecho.

Primero

El Juzgado de Instrucción de Madrid número 24 sumario con el número 38 de 1985 y, una vez concluso, se elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1986 que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Se reputan como tales los siguientes: Que sobre las 22'30 del día 14 de noviembre de 1984, el procesado Pablo , ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robos en sentencias de 1 de julio de 1983, 6 de febrero de 1984 y 21 de Mayo de 1984 , a las penas de 20.000 pesetas de multa y un mes y veinte días de arresto mayor, respectivamente, y por un delito de hurto en sentencia de 11 de febrero de 1985 a la pena de veinte mil pesetas de multa, puesto de común acuerdo y en unión de otros dos indiviuos,cuya identidad se desconoce, uno de los cuales portaba una escopeta de cañones recortados y el otro un cuchillo,mientras estos penetraban en el Bar Restaurante "la Alambra" sito en la calle Capitán Haya nº 49,y el procesado permanecía en la puerta de dicho establecimiento por así haberlo acordado los tres sujetos, a la voz de "esto es un atraco", se apoderaron de veinte mil pesetas que el propietario Daniel tenía en su poder, así como de la documentación de un cliente desconocido que allí se encontraba, dándose seguidamente a la fuga a pie,y no logrando detenido el acusado sino el día 8 de julio de 1985, no recuperándose nada de lo sustraído.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 500 en relación conel párrafo 1 y último del artículo 501, del Código Penal , considerando autor al procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal definida en el número 5.° del art. 10 de dicho Código Penal , y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el número 15 del artículo 10 del Código Penal (reincidencia) a la pena de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento y, a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Daniel , la cantidad de 20.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado en 21 de octubre de 1985.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Pablo , recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 14 número 1 del Código Penal , alegando: El motivo Único aducido, por infracción de Ley, lo autorizan los artículos 847 , así como el artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Según el artículo 847 de dicha Ley Procesal Penal, procede el recurso de casación por infracción de Ley contra todas las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia. Según el articulo 849, número 1, de la Ley Procesal Penal podrá interponerse el recurso de casación por infracción de Ley cuando, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se hubiese infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser objeto en la aplicación de la Ley Penal, ya que entendía que el procesado no era autor del delito de robo y en todo caso podría ser considerado como encubridor.

Quinto

Instruido e impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió declarando admitido y concluso para fallo, y para que tuviera lugar su resolución sin celebración de vista, se señaló la audiencia el día primero de los corrientes.

Sexto

Se constituyó la Sala para votación y fallo del recurso el día señalado primero de octubre actual.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo por infracción de Ley se acoge al artículo 849, humero 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del articuló 14, 1.° del Código Penal porque, según alega el procesado, no es autor del delito de robo con intimidación por el que se le condena, pues su participación en los hechos sólo podría ser conceptuada como de encubridor.

Segundo

El motivo no puede prosperar: escogida la vía del número 1.° del artículo 849 , citado, se impone el estricto respeto del "factum» de la sentencia y, desde el; mismo, denunciar la infracción de la Ley que se estima producida. La relación fáctica viene recogida en la exposición de hechos probados, pero también incluye - según doctrina reiterada de esta Sala- los datos históricos que se exponen en la fundamentación jurídica.

Aparece así, declarado probado en la sentencia recurrida no sólo el acuerdo previo del procesado con los dos individuos que realizaron el robo con intimidación, del que se condena como autor al procesado recurrente, siguiendo un plan convenido por los tres según el cual aquél se quedaba en la puerta del establecimiento en el que se produjo el robo, mientras que los otros dos entraban en el mismo portando armas y apoderándose de veinte mil pesetas en metálico, sino que, según se expone en el Fundamento de Derecho de la Sentencia: "acto seguido de su huida, en un lugar de la Plaza de Castilla le dieron cinco mil pesetas».

Tercero

La conceptuación jurídica del recurrente que se hace en la sentencia, como autor del delito previsto y penado en el artículo 500 en relación con los párrafos 1 y último del artículo 501, ambos del Código Penal , es correcta, ya que él tomó parte directa en la ejecución del hecho, asumiendo el papel, convenido entre los tres sujetos. Y esta participación en concepto de autor excluye su configuración como encubridor, a tenor con el artículo 17 del Código Penal , pues no fue accidental o posterior, sino que obedeció a un acuerdo inicial que extiende a todos los partícipes en el hecho las consecuencias jurídicas del mismo, cualquiera que sea la intensidad e importancia del papel asumido y que por ser anterior a laperpetración del delito, no puede ser una conducta de encubrimiento.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de marzo de 1986 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniese a mejor fortuna, por razón del depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto.- José Luis Manzanares.- José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto, Moreno, - Rubricado.

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