STS, 19 de Octubre de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:9911
Número de Recurso786/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1326 Sentencia de 19 de octubre de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes de las Entidades Locales. Dominio Público. Mutación demanial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 8.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955.

DOCTRINA: Cumplido el requisito de la "conveniencia" del cambio de la afectación exigido por el artículo 8.° 1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ningún reparo puede oponerse al acuerdo municipal recurrido sobre mutación demanial si el nuevo destino del bien se encuadra también dentro del ámbito del dominio público, aunque ya no como de uso público sino de servicio público.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Abelardo y otros, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Portaje (Cáceres), representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en recurso sobre desafectación del carácter de uso y dominio público de terrenos para construcción de instalaciones deportivas,

Es Ponente él Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Portaje adoptó acuerdo en 19 de diciembre de 1984 en virtud del cual se desafectaba el carácter de uso y dominio público y se pasaba a bienes de propios para la construcción de instalaciones deportivas, la laguna de abrevadero de ganados de la localidad. Interpuestos recursos de reposición por don Abelardo y otros, fueron desestimados por acuerdo de la mencionada Corporación Municipal de 5 de febrero de 1985.

Segundo

Don Abelardo y otros interpusieron contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia estimando el recurso "anulando el acto administrativo impugnado por no acreditarse la necesidad del Cambio de Afectación de la laguna abrevadero de ganado de la localidad de Portaje, declarando que ésta por tanto, ha de mantener su calificación jurídica de bien de uso y dominio público, condenando al Ayuntamiento demandado a reparar cuantos daños se hayan podido ocasionar a la laguna hasta la suspensión del Acto Administrativo". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Portaje, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 40 de 1985, interpuesto por la Procuradora doña MaríaVictoria Merino Rivero, en nombre y representación de don Abelardo , don Sergio , don Juan Antonio , don Claudio , don Jon , don Jose Augusto , don Ángel Jesús , don Angelina , don Felipe , don Jose Carlos y don Pedro Antonio , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Portaje de 5 de febrero de 1985, desestimando el recurso de reposición de los recurrentes contra otro acuerdo de la misma Corporación de 19 de diciembre de 1984 por el cual se desafecta del carácter de uso y dominio público y se pasa a bienes de propios para la construcción de instalaciones deportivas, la laguna de abrevadero de ganados de la localidad, cuyos actos por ser ajustados a Derecho confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de octubre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado en estos autos el acuerdo del Ayuntamiento de Portaje por cuya virtud y respectó de una laguna o charca, que venía siendo utilizada como abrevadero de ganado, se decidía desafectarla "del carácter de uso público y dominio público a bienes de propios para la construcción de instalaciones deportivas"

Sobre esta base será de indicar:

  1. Que el Ayuntamiento ha comparecido en esta segunda instancia como parte apelada por lo que no, resulta procesalmente viable que inste una inadmisibilidad del recurso contencioso- ádministrativo que no ha sido declarada por la sentencia recurrida consentida por aquél.

  2. Que a pesar de la expresada dicción del acuerdo impugnado hay que entender que éste no implicaba una desafectáción, cese de la, demanialidad, sino una mutación demanial, pues el nuevo destino de la charca, piscina, se encuadra también dentro del ámbito del dominio público aunque ya no como de uso público sino de servicio público art. 4.°, 1, b) del Reglamentó de Bienes de 27 de mayo de 1955 y hoy art. 4.° del Reglamento de 13 de junio de 1986.

Segundo

El único problema debatido es el de la "conveniencia" del cambio de afectación , art. 8.°, 1 del Reglamento de 1955 que es el aquí aplicable "ratione temporis".

Es el de la "conveniencia" un concepto jurídico indeterminado que arrastra un amplio margen de apreciación para la Administración y que viene a ser manifestación de la exigencia de que ésta actúe al servicio de los intereses generales tal como establece el art. 103,1 de la Constitución, precepto éste que a pesar de hallarse en el Título IV es plenamente aplicable a todas las Administraciones Públicas y por tanto también a los Entes locales como hoy ya se ha cuidado de explicitar el art. 6,1 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local de 2 de abril.

Pero aun reconociendo ese amplio margen de apreciación es clara la posibilidad de un control jurisdiccional, arts. 106,1 de la Constitución y 6,2 de la mencionada Ley de Bases.

Tercero

Así las cosas, será de señalar:

  1. Que el veterinario titular entiende que la laguna "constituía un foco de infección debido a su condición de aguas estancadas y por recibir aguas residuales", f.103 de los autos, dictamen éste especialmente relevante pues dado el destino de la charca ,abrevadero de ganado, aquel profesional resulta especialmente cualificado para su emisión.

  2. Que el Ayuntamiento ha construido cuatro abrevaderos en distintas zonas con una capacidad total de 27.000 litros folio 115 de los autos, cuidando así de la sustitución de la charca en su cometido.

  3. Que la sentencia apelada, después de dos reconocimientos judiciales folios 89 y 102 de los autos practicados precisamente por dos Magistrados de la Sala "a quo", ha concluido entendiendo que la desaparición de la charca es "muy conveniente" para la vecindad y "no significa daño para los ganaderos" dada la construcción de los nuevos abrevaderos "que dan mejor y más cómodo servicio".

La valoración conjunta de estos datos determina la conclusión de que aparece cumplido el requisito de la "conveniencia" del cambio de la afectación exigido por el art. 8.°,1 del Reglamento de Bienes de 1955.

Cuarto

Tampoco se aprecia base para entender que existe desviación de poder: la potestad atribuida a la Administración por el citado precepto ha de actuarse en beneficio de la colectividad aunque pueda producirse alguna resistencia en sectores determinados. Y como deriva de lo señalado en el Fundamento anterior no existen datos de hecho que permitan sostener que no ha sido así en el supuesto litigioso.

Quinto

Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 786/86 interpuesto por la representación procesal de don Abelardo , don Sergio , don Juan Antonio , don Claudio , don Jon , don Jose Augusto , don Ángel Jesús , don Angelina , don Felipe , don Jose Carlos y don Pedro Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativp de la Audiencia Territorial de Cáceres de 24 de febrero de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por está nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín,- Julián García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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