STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteSATURNINO GUTIERREZ DE JUANA
ECLIES:TS:1987:9647
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1255 Sentencia de 5 de octubre de 1987.

-PONENTE: Excmo. Sr.don Saturnino Gutiérrez de Juana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras de urbanización. Aval: Carácter jurídico administrativo.

NORMAS APLICADAS: Art. 324 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

DOCTRINA: El aval configura un contrato accesorio del que garantiza y éste, en el presente caso,

indudablemente tiene carácter jurídico administrativo, pues así lo prescribe expresamente el art. 234 de la Ley del Suelo y por lo tanto, sus contingencias han de decidirse en esta vía jurisdiccional, a

las que consecuentemente han de someterse también las de aquel su accesorio, constituido

precisamente como consecuencia de lo dispuesto en dicha normativa urbanística.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador señor Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Banco de Santander, S.A. de Crédito, representado por el Procurador señor Hidalgo Senén, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 16 de enero de 1986; sobre denegación de cancelación de aval.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Vigo adoptó acuerdos en 21 de noviembre de 1983 y 16 de enero de 1984, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Banco de Santander, S.A. de Crédito contra el primero, sobre denegación de cancelación de aval.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la referida Sociedad interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

El Ayuntamiento de Vigo contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el tramite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de enero 1986, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Desestimar la causa de inadmisibilidad y estimar el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Banco de Santander, S.A., contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente delAyuntamiento de Vigo de 16 de enero de 1984 que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo de la misma Comisión Municipal Permanente de 21 de noviembre de 1983 sobre denegación de la cancelación del aval constituido por importe de 5.335.927 pesetas, por expiración del plazo de vigencia, para responder de las obligaciones derivadas de la licencia provisional concedida el 25 de septiembre de 1978 a la Entidad Aquilino Lantero, S.A., para construir una nave industrial en Sabajanes-Lavadores, los declaramos nulos por no ajustarse a Derecho y declaramos extinguido el aval prestado, condenando al Ayuntamiento de Vigo a entregar al recurrente el documento en que se formalizó dicho aval; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Primero. El Banco de Santander, SA. interpone recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Vigo de 16 de enero de 1984 que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo de la misma Comisión Municipal Permanente de 21 de noviembre de 1983 sobre denegación de la cancelación de aval constituido por importe de 5.335.927 pesetas, por expiración del plazo de vigencia para responder de las obligaciones derivadas de la licencia provisional concedida el 25 de septiembre de 1978 a la Entidad "Aquilino Lantero", S.A. para construir una nave industrial en Sabajones-Lavadores. Segundo. El Ayuntamiento de Vigo alega previamente, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 a), en relación con el artículo 2 a), de la Ley Jurisdiccional, al tratarse de una cuestión de índole civil, porque el recurrente argumenta como único motivo del recurso el artículo 442.2 del Código de Comercio; la relación entre avalista y avalado no afecta al Ayuntamiento y la petición de cancelación del aval no debe ser dirigida al Ayuntamiento; sin embargo debe desestimarse esta causa de inadmisibilidad dado el carácter accesorio del aval respecto a las obligaciones o convenios contraídos por la empresa Aquilino Lantero, S.A., con el Ayuntamiento de Vigo que tienen carácter jurídico-administrativo (artículo 234 de la Ley sobre régimen del Suelo) y por aplicación analógica del artículo 439 del Código de Comercio debe concederse al aval discutido carácter administrativo y así lo reconoció el propio Ayuntamiento de Vigo concediendo el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Tercero. Respecto al fondo del asunto no cabe duda que existen obligaciones contraídas (cumplir por un tercero) entre el avalista y el acreedor, que es el Ayuntamiento de Vigo que por pacto expreso se ha fijado plazo a la fianza (artículos 50 y 442 del Código de comercio y 1.822 del Código Civil), por lo que al oponerse el Ayuntamiento a la extinción del aval por el transcurso del plazo, surge la contradicción que fundamenta este recurso; y efectivamente el recurrente comprometió a su aval por el plazo de cuatro años, obligación que guarda conformidad con la autorización concedida por la Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el 26 de septiembre de 1978 que autorizó al solicitante la construcción de una nave con carácter provisional, debiendo renovarse cada cuatro años, actualizando el aval bancario presentado, al finalizar dicho período, sin que sea suficiente para desvirtuar esta duración de cuatro años el informe del Ingeniero Municipal de Vías (folio 3) que no consta fuese aceptado por el recurrente; por lo que transcurrido el plazo de vigencia del aval y no alegadas razones para hacerlo efectivo debe estimarse el recurso. Cuarto. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional). Quinto. Se fija la cuantía del recurso en 5.335.927 pesetas."

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana;

Vistos los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de uno de julio de 1985 los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

La representación del Ayuntamiento de Vigo, demandada en el presente proceso y aquí apelante, tratando de desvirtuar esos fundamentos, insiste, en sus alegaciones ante esta Sala, en las formuladas anteriormente, extendiéndose sobre la inadmisibilidad del recurso y falta de legitimación en el demandante, el "Banco de Santander, S.A. de Crédito", para dirigirle su reclamación. Mas ello es rechazable, pues, como en definitiva se establece en la sentencia apelada, de una parte, el aval configuraun contrato accesorio del que garantiza y éste, en el presente caso, indudablemente tiene carácter jurídico-administrativo, pues así lo prescribe expresamente el artículo 234 de la Ley del Suelo y por lo tanto, sus contingencias, han de decidirse, en esta vía jurisdiccional, a las que consecuentemente, han de someterse, también, las de aquél su accesorio, constituido precisamente como consecuencia de lo dispuesto en dicha normativa urbanística; y sin que para ello sea obstáculo legal, el que en su decisión y a falta de normas específicas que regulen el particular cuestionado, haya de acudirse a las contenidas en Ordenamientos Jurídicos, de carácter civil o mercantil. Y por otro lado, si en el aval, además de las relaciones jurídicas entre avalista y avalado, se dan otras, directas, entre avalista y el receptor o destinatario, del aval, en el presente caso, Ayuntamiento de Vigo, y que están constatadas documentalmente, es claro que puede dirigirse contra éste la reclamación del avalista, para su devolución y que lo es el nombrado "Banco de Santander, S.A. de Crédito" según resulta de las actuaciones.

Segundo

En el documento formalizando el aval de que se trata, incorporado al expediente administrativo, se hace constar que la "garantía subsistirá hasta el día 18 de mayo de 1982, en cuyo momento cesará definitivamente la responsabilidad", de quien la constituye, y si bien el informe, del Ingeniero Municipal de Vías, que le sigue, se hace la manifestación de que el mismo surtirá sus efectos, hasta que se urbanize el polígono al que corresponde, "siempre que no se haya actualizado previamente", como ello no consta que en debida forma fuera asumido por el Ayuntamiento, ni aceptado por el avalista, y según ya se recoge en la sentencia apelada, resulta insuficiente para desvirtuar el significado claro de aquella formulación del documento constituido o del aval; como ni tampoco puede desvirtuarlo, perjudicando al avalista, la circunstancia de que el Ayuntamiento, en el momento oportuno, no dispusiera lo procedente, conforme a los preceptos legales que invoca en su escrito de alegaciones, para que el titular de la licencia, a que se refiere el aval y que era el obligado a realizarlo, procediera a la actualización del aval según así viene a reconocerse implícitamente en el acuerdo aquí examinado, al ordenar se haga a dicho titular, el requerimiento para que lo solicite. Y si la referida expresión, contenida en el documento formalizando el aval, significa, sin ninguna duda, la fijación de un plazo de duración del mismo y éste había transcurrido cuando se interesó del Ayuntamiento, por el Banco demandante y avalista, su cancelación, resulta acertada la conclusión estimatoria que bajo esas apreciaciones y aplicación de los preceptos legales que invoca, se declara en el tallo apelado, cuya confirmación en el presente, procede.

Tercero

No se aprecia mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por el Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 1986, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr.don Saturnino Gutiérrez de Juana; Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

Y para que conste y unir al rollo de su razón, extiendo el presente testimonio.- En Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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