STS, 7 de Octubre de 1987

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1987:6218
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.271.- Sentencia de 7 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Procedimiento Administrativo. Rigor en su tramitación.

  2. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Anulación del acto administrativo.

    DOCTRINA:

  3. La Administración Pública ha de actuar conforme a unos trámites procesales - art. 1.° de la Ley de Procedimiento Administrativo - que son garantías de la adecuación a la Ley y

    también al derecho de sus decisiones - art. 103.1 de la Constitución -. Y esos trámites, incluso

    cuando el procedimiento no está formalizado, han de seguirse con rigor y lógica, requisitos ambos

    que no se dan en el presente caso.

  4. No procede la indemnización de daños y perjuicios si no se justifica la realidad de éstos, pues

    sabido es que la simple anulación de un acto no lleva consigo necesariamente la declaración de

    responsabilidad patrimonial de la Administración autora de aquél - art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

    En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por Ocharán y Aburto, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha doce de julio de 1985 , en pleito sobre obligación de realizar obras en el Camino de Beiti-Larrasquitu siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bilbao, personado en este recurso.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

    Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao, por acuerdo de veintitrés de marzo de 1983, dispuso que la Empresa Ocharán y Aburto, S.A., debe realizar determinadas obras en el Camino de Beiti y el abono de una exacción cautelar a reserva de la definitiva que asciende a 5.028.999 pesetas, cuyo Acuerdo fue recurrido en reposición, desestimado por silencio del Ayuntamiento

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por «Ocharán y Aburto, S.L.» se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de los Acuerdos recurridos, contestando la demanda el Ayuntamiento de Bilbao que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha doce de julio de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando en parte y en parte desestimando el presente recurso núm. 194/84, interpuesto por la representación legal de la empresa "Ocharán y Aburto, S.L.", contra el acuerdo del Ayuntamiento de veintitrés de marzo de 1983. Y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra él interpuesto, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad plena, por contenido imposible de sus puntos I.° y 2.°, del acuerdo de veintinueve de marzo de 1983 al ser, por tal razón, contrario a derecho.

  2. Que sin embargo y respecto a su punto 3.°, dicho acto de veintitrés de marzo producirá el efecto, contenido en el anterior acuerdo de uno de octubre de 1982, de extender un recibo de exacción cautelar por el importe, de cuatro millones setecientas ochenta y nueve mil quinientas veintidós pesetas (4.789.522) a cargo de "Ocharán y Aburto, S.L."; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de Ocharán y Aburto, S.L. que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día veinticinco de septiembre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de doce de julio de 1985 (recurso 194/84 ) que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Empresa Ocharán y Aburto, S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de veintitrés de marzo de 1983 y contra la desestimación ficticia del recurso de reposición interpuesto contra éste, declaró: la nulidad plena, por contenido imposible, de los puntos 1.° y 2° de dicho acuerdo, y en cuanto al punto 3.° dice que «dicho acto producirá el efecto, contenido en el anterior acuerdo de uno de octubre de 1982, de extender un recibo de exacción cautelar por el importe de 4.789.522 ptas. a cargo de "Ocharán y Aburto, S.L."». Esta sentencia ha sido apelada por la empresa citada habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Bilbao.

Segundo

Para la adecuada comprensión de cuanto después ha de decirse, importa retener los siguientes hechos: a) En veinticuatro de enero de 1980 una pareja de la policía municipal da cuenta de que (al parecer verbalmente) una vecina, doña Celestina denuncia que se ha hundido una casa de su propiedad y se ha producido el cierre de un camino a causa de aguas embalsadas, imputando la responsabilidad de estos hechos a la empresa apelante en razón a una escombrera propiedad de ésta que provoca el embalse de aguas cuando los temporales son intensos. Estos hechos se tienen ya por comprobados desde el primer momento (cfr. folios 1 al 3 del expediente administrativo); b) En julio de 1980 se requiere a don Aurelio para que repare el inmueble derruido y éste contesta en seis de agosto que las reparaciones ya se han hecho (cfr. folios 5 y 6); c) En veintinueve de octubre de 1981 se emite informe por el Ingeniero de viabilidad poniendo de manifiesto la necesidad de «exigir que de forma inmediata se realicen las obras precisas para permitir la salida de las aguas y un injerto al colector existente en un punto superior a su rotura» (folio 112);

d) Al folio 46 figura decreto del Alcalde de dieciocho de marzo de 1982 conteniendo tres pronunciamientos: Aprobación del presupuesto de obras para paliar (sic) el problema producido por el embalse que se forma por la escombrera de Ocharán y Aburto; someter ese proyecto a información pública; y requerir a esta empresa para que se persone en el expediente «a efectos de la financiación del proyecto como causante del problema creado con los vertidos de su escombrera», e) Al folio 48 hay otro informe de la Comisión de Obras y Servicios en el que se dice que «dado que en la Memoria del proyecto de obra se dice que el motivo de la misma viene dado por un taponamiento producido por la Empresa Ocharán y Aburto en el arroyo que discurre por la vaguada de la falda de Larrasquitu, es evidente que la responsabilidad recae sobre la citada empresa la cual, hasta la fecha, no ha efectuado alegación al respecto», y se propone se ejecute subsidiariamente el proyecto de la obra por importe de 4.789.522 ptas. y que se expida un recibo de exacción cautelar por el citado importe a cargo del abogado, f) Al folio 50 figura un escrito de la empresa acusando recibo de la correspondiente comunicación -que no figura en el expediente- y diciendo que presentó alegaciones en su día (adjunta fotocopia registrada) e insistiendo en que ninguna responsabilidad tiene en los hechos, g) Al folio 54 figura un informe del Letrado Asesor en el que afirma que la empresa no ha aceptado el pago que se requiere y que «es posible que sea cierta y exigible en derecho» la responsabilidad de la misma, h) Al folio 55 figura el acuerdo de uno de octubre de 1982 notificado a Ocharán y Aburto -y del que se habla en la sentencia impugnada- ordenando realizar las obras y extender el recibo de exacción cautelar, i) Al folio 56 hay otro informe del Ingeniero de Saneamiento en que se dice que «la causa es el hundimiento de la tubería que en su día colocó la propiedad para dar continuidad al arroyo al realizarse el vertido de escombros como consecuencia posible de asiento del terreno, o falta de resistencia de la tubería, e incluso un vertido correcto con grandes bloques de piedra que, al verter, sobre la tuberíahan podido romper. Por todo ello, la causa del embalse, por tanto, las molestias a los vecinos, aguas arriba, es la escombrera y si bien hace años está fuera de uso. Asesoría Jurídica deberá informar si ello le exime de responsabilidad», j) Ese informe de la Asesoría que se pide no figura en el expediente. Hay, en cambio, otro a los folios 59 y 60, de un Jefe de negociado de la Sección de Obras y Servicios que afirma que «resulta evidente» la Ímputabilidad de los hechos a la empresa aqui apelante a la que «en su día se hicieron apercibimientos, si bien no suficientemente imperativos», k) Por último, al folio 65 se contiene el acuerdo de veintitrés de marzo de 1983, objeto de impugnación, y que contiene cuatro acuerdos: Requerimiento a Ocharán y Aburto, S.L. para que realice las obras antes citadas (y ya realizadas, por cierto); ordenar que, por razones de urgencia se realicen esas mismas obras por la Administración (obras que, como se acaba de decir, ya estaban realizadas); requerir a la empresa para que abone un recibo de exacción cautelar por importe de 5.028.299 ptas. (la cifra se cambia ahora); y dar vista del expediente a la misma empresa «para que tenga perfecto conocimiento de los informes técnicos elaborados, así como del proyecto de obras a realizar» Hasta aquí los hechos, tal como resultan del expediente.

Tercero

; Esta Sala ha considerado oportuna dejar constancia en el fundamento precedente de la atormentada tramitación del expediente administrativo instruido por el Ayuntamiento de Bilbao porque constituye un claro ejemplo de cómo no debe actuar el poder público en un Estado de derecho. Ante semejante modo de proceder de la Administración, todo el meritorio esfuerzo dialéctico de la dirección letrada del Ayuntamiento tenía que resultar estéril. Y aparte de que no puede considerarse acto terminal la comunicación a que se alude en el folio 50, es que nada hay correcto en el expediente como no sea el proyecto y presupuesto de la obra. Porque no sólo es que se requiere para realizar unas obras que ya están realizadas; no es únicamente que se ordena la ejecución por la Administración, invocando razones de urgencia, de esas mismas obras que ya están realizadas; no es que, además, se da vista del expediente después de dictar la resolución administrativa. Es que, además, se imputan unos hechos a la empresa apelante sin preocuparse de realizar prueba alguna; los informes obrantes en el expediente, tanto los técnicos como los jurídicos, carecen de la más mínima seriedad, y todo se resuelve partiendo de aseveraciones no probadas o de hipótesis que se formulan en términos de mera posibilidad. La Administración pública ha de actuar conforme a unos trámites procesales ( art. 1.° de la Ley de procedimiento administrativo ) que son garantía de la adecuación a la ley y también al derecho de sus decisiones ( art. 103.1 de la Constitución ). Y esos trámites, incluso cuando el procedimiento no está formalizando han de seguirse con rigor y lógica, requisitos ambos que aquí no se dan. Sin que tampoco pueda admitirse que pueda imputarse responsabilidades de ningún tipo a los ciudadanos que no queden constatadas en el expediente. Por todo lo cual, no sólo es que debe revocarse el acuerdo en la parte ya acordada por la sentencia impugnada, porque contiene un acto administrativo de contenido imposible, sino en su totalidad.

Cuarto

Por lo que hace a la indemnización de daños y perjuicios que solicita la empresa apelante, debe rechazarse pues no justifica la realidad de éstos y es sabido que la simple anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración autora de aquél (arg. art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que sería aquí aplicable analógicamente).

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ocharán y Aburto, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao de doce de julio de 1985 (recurso 194/84), la cual debemos confirmar en cuanto anula los puntos 1.º y 2.° del acuerdo impugnado de veintinueve de marzo de 1983, y debemos, en cambio, revocar en cuanto declara válido su punto 3.° el cual debemos también anular y anulamos por no ser adecuado a derecho. Asimismo debemos declarar y declaramos que no procede acceder a la petición de indemnización solicitada por la empresa apelante. Así lo declaramos por esta nuestra sentencia. Sin costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde. - Rubricados.

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