STS, 1 de Octubre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:6043
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.767.- Sentencia de 1 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y Sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido disciplinario. Error de hecho que no

prospera. Despido procedente. Disfrute de vacaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 38,2 y 55,2 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de octubre de 1980 y 13 de mayo de 1981.

DOCTRINA: La conducta del trabajador de decidir unilateralmente el período de disfrute de las

vacaciones, ausentándose de su trabajo sin previo acuerdo con la empresa, es subsumible en el

incumplimiento contractual previsto en el art. 54,2 del ET .

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Héctor , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la Empresa Impermeabilizaciones y Aislamientos Térmicos, S.A.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, se presentó escrito de demanda por don Héctor , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara el despido de que ha sido objeto como nulo o subsidiariamente, lo declare improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de febrero de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor don Héctor , frente a la Empresa demandada "Impermeabilizaciones y Aislamientos Térmicos, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor realizado por dicha Empresa, en cuanto a la causa de inasistencia al trabajo, absolviendo de ella a dicha Empresa demandada, sin derecho a indemnización alguna por parte delcitado demandante.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que el actor, don Héctor , viene prestando servicios laborales retribuidos para la Empresa demandada "Impermeabilizaciones y Aislamientos Térmicos, S.A.", con la antigüedad de 3 de febrero de 1984, categoría profesional de Aparejador y salario mensual de 97.865 pesetas. 2.º Que con fecha 8 de noviembre de 1985, recibió carta de despido, con efectos del mismo día en la que se le imputa faltas continuas de asistencia al trabajo, cometidas desde el día 16 de septiembre de 1985 hasta el día 30 del mismo mes y año, sin causa justificada dejando abandonadas las obras que en aquel momento estaban a su cargo. También se le imputa la realización de obras para otros clientes en su calidad de Aparejador, utilizando para ello materiales y útiles propios de la Empresa, sin conocimiento y consentimiento de ésta, concretamente una realizada para la Comunidad de Propietarios, calle DIRECCION000 NUM000 de Ortuella por un importe facturado de 123.737 pts. 3.º Que el actor faltó efectivamente al trabajo tomándose por su cuenta y en calidad de vacaciones y sin ponerse de acuerdo con la Empresa en cuanto a la fecha los días 16 al 30 de septiembre de 1985, en que no asistió al dicho trabajo. 4.° Que el actor no ha sido Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa en los dos últimos años anteriores a la demanda. 5.° Que ha sido despedido verbalmente en otras ocasiones, conciliándose con la Empresa ante el IMAC y que con respecto a esta litis el acto de conciliación previo a la misma tuvo lugar el 22 de noviembre de 1985 y la demanda tuvo entrada el 4 de diciembre de 1985.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Héctor , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo de lo dispuesto en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados. II. Al amparo de lo dispuesto en el art. 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, por infracción de lo dispuesto en los arts. 54-2.° apartado A y 38-2.° del Estatuto de los Trabajadores , así como por la aplicación indebida de ambos preceptos.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 25 de septiembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el actor, declaró la procedencia de su despido decretado por la demandada con fundamento en lo relatado en el ordinal 3.° de su relato fáctico que, recogiendo una de las imputaciones contenidas en la comunicación escrita de la empresa de fecha 8 de noviembre de 1985, afirma que «el actor faltó efectivamente al trabajo tomándose por su cuenta y en calidad de vacaciones y sin ponerse de acuerdo con la empresa en cuanto a la fecha los días del 16 al 30 de septiembre de 1985, en que no asistió al dicho trabajo»; y frente a dicha resolución formula aquel recurso de casación por infracción de Ley que desarrolla en dos motivos; en el primero, al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral insta la modificación del transcrito hecho probado a fin de que, en su lugar, se consigne que «el actor disfrutó de sus vacaciones reglamentarias en el período comprendido entre el 16 y el 30 de septiembre de 1985», aduciendo que no existe en las actuaciones documento alguno que acredite lo recogido por el Juzgador y designa en su apoyo la certificación oficial obrante al folio 31; pretensión que no puede acogerse porque, por una parte, olvida que el Magistrado de instancia no tiene necesidad de fundamentar su conclusión fáctica en ningún documento ya que, conforme se desprende de lo establecido en el art. 89.2 de la mentada Ley, está facultado para asumir su convicción tras el examen y valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas y por otra parte, el documento al que se remite -certificación de que fue dado de baja por la empresa en la Seguridad Social el 15 de septiembre de 1985- no evidencia por sí solo y de un modo indubitado el error atribuido puesto que, aun admitiendo que la empresa estaba obligada a mantenerle en alta hasta que fue despedido el 8 de noviembre de 1985 ya que la comunicación de la baja debe hacerse dentro de los cinco días siguientes ( art. 64.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 29.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1966), el incumplimiento de esta obligación, perteneciente al círculo de la Seguridad Social no incide en la relación juridico-laboral, sin perjuicio de las consecuencias que tal conducta determine en aquella esfera, tales como abonar las cotizaciones pertinentes durante tal período.

Segundo

También aduce el recurrente en el motivo primero que la versión fáctica que propone se desprende del hecho -relatado en el ordinal 5.º- de haber sido despedido verbalmente por la empresa en dos ocasiones precedentes, que sitúa en las fechas del 30 de septiembre y del 18 de octubre de 1985, despidos que fueron objeto de sendas conciliaciones ante el IMAC, ya que los eventuales incumplimientos de la empresa de tales conciliaciones han originado los correspondientes procedimientos judiciales de ejecución -como afirma el propio recurrente- y por tanto aquellos despidos no guardan ninguna relación conel que hoy se examina ni desvirtúan lo afirmado en el cuestionado hecho probado 3.º

Tercero

El fracaso del motivo anterior determina necesariamente el del motivo segundo en el que, a través del oportuno cauce procesal, denuncia la infracción de los arts. 54.2, a) y 38.2 del Estatuto de los Trabajadores porque este último precepto establece que el período al disfrute de las vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, añadiendo en el apartado c) que si existiere desacuerdo, la jurisdicción laboral fijará el período que corresponda, lo que origina la consecuencia de que la conducta del trabajador de decidir unilateralmente el período de su disfrute, ausentándose de su trabajo sin previo acuerdo con la empresa, es subsumible en el incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el invocado art. 54.2, a) como ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 20 de octubre de 1980 y 13 de mayo de 1981. Por todo lo cual y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Héctor , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, de fecha 17 de febrero de 1986 , en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa Impermeabilizaciones y Aislamientos Térmicos, S.A. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

Es copia conforme a su original al que me remito y de que certifico.

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