STS, 15 de Septiembre de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:16361
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.612.-Sentencia de 15 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social: art. 135.5.

DOCTRINA: La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente

a las limitaciones funcionales de los padecimientos sufridos, en cuanto son las que determinan las

restricciones efectivas de la capacidad de ganancia; cuando se sufren lesiones artrósicas muy

avanzadas, asociadas al síndrome Barri-Lieu con vértigos y pérdida de equilibrio con prolongados

períodos de reposo en cama, cabe apreciar la invalidez permanente en grado de absoluta.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por don Inocencio contra el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala, el referido demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Inocencio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Álava contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en las que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta con abono de la pensión mensual en la cuantía de 199.354 pesetas, así como el abono de las diferencias por atrasos y actualizaciones a las que haya lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de octubre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Inocencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora (129.284 ptas), condenando a la Entidades Gestoras a estar y pasar por tal declaración.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El demandante don Inocencio , de 61 años, ha venido trabajando habitualmente como viajante que le obliga a conducir y llevar consigo el muestrario de piezas, y con una base reguladora de 129.284 ptas. Está en situación de ILT desde el 2 de abril de 1981. 2.° Padece el reclamante una cervicoartrosis muy avanzada, con síndrome Barre-Lieou lo que le ocasiona neuralgias agudas, vértigos con pérdida de equilibrio, dolores, en extremidades superiores y le impiden la realización de esfuerzos continuados a la bipedestación o deambulación durante un período superior a 20-30 minutos y le obliga a prolongados períodos de reposo en cama. 3.° Se ha agotado la vía administrativa previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el mentado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el nueve de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos en cuanto son éstas las que determinan las restricciones efectivas de la capacidad de ganancia y teniendo en cuenta que la realización de una actividad laboral por cuenta ajena implica no sólo la mera posibilidad del ejercicio de cualquier tarea, sino la de llevarla acabo con profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (sentencias de 11 de noviembre de 1986 y 9 de febrero de 1987 , entre otras). La aplicación de esta doctrina al supuesto que se analiza lleva a la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, cuyo único motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no se combate el relato histórico de la sentencia, según el cual las lesiones artrósicas del actor, muy avanzadas y asociadas al síndrome Barre-Lieou, con vértigos y pérdidas de equilibrio, no sólo "le impiden la realización de esfuerzos continuados o la bipedestación o deambulación durante un período superior a 20-30 minutos», sino que le obligan "a prolongados períodos de reposo en cama», y a partir de estos datos no es apreciable la subsistencia de una capacidad valorable a efectos de excluir el grado de invalidez reconocido, ya que incluso las tareas sedentarias y livianas requieren una continuidad en la prestación de trabajo que no puede razonablemente cumplirse por quien se ve forzado a largos períodos de inactividad, siendo de destacar que el propio informe del folio 19 de autos que cita el recurrente pone de relieve la generalización de las dolencias artrósicas y su gravedad. La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , el pago por el Instituto recurrente de los honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía que; en su caso, fijará la Sala dentro de los límites legales.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Álava de fecha 10 de octubre de 1986 , en autos seguidos a instancia de don Inocencio contra el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta; con abono por el recurrente de los honorarios al Letrado de la parte recurrida en cuantía que en su caso fijará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Juan A. del Riego Fernández.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García-Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- Fdo.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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