STS, 21 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1987:14412
Número de Recurso714/1986
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.653.-Sentencia de 21 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido declarado nulo: incongruencia: prescripción; infracción de la buena fe

contractual.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores: arts. 60.2 y 55.

DOCTRINA: No se puede alegar incongruencia por la empresa, basada en la prescripción de la falta

invocada por el actor al ampliar su demanda, pues no se aludió en ella en el expediente instruido y

no se formuló protesta alguna contra tal alegación ni se acusó indefensión.

El actor reconoció las faltas cometidas y lejos de alegar que estaban prescritas, admitió con

humildad la sanción que pudiera imponérsele, prometiendo el reintegro de la cantidad apropiada. Al

no ser devuelta ésta, lucrándose con los intereses en su propia cuenta, se infringió la buena fe

contractual.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago en nombre y representación del Banco Exterior de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Sevilla, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Pedro Jesús contra la citada Entidad, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado demandante siendo representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 8 de Sevilla, se presentó escrito de demanda por don Pedro Jesús , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara nulo o improcedente el despido del actor condenando a la demandada a la readmisión del mismo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o al abono de la indemnización que corresponda, con abono en ambos casos de lossalarios de tramitación, condenándola asimismo a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en él que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de julio de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra el Banco Exterior de España, debo declarar y declaro nulo el despido del actor acordado por la demandada, a quien en consecuencia condeno a que readmita inmediatamente al actor en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tal readmisión se lleve a efecto."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que el actor Pedro Jesús ha venido trabajando para la entidad bancaria demandada desde el día 16-8-1973, teniendo la categoría profesional de oficial 2.a y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 5.317 ptas. 2.° Que el día 9 de abril de 1986 la empresa demandada notificó al actor por carta su despido alegando que los días 4 de diciembre de 1984, 7 y 29 de enero y 6 de febrero de 1985 se apropió de forma ilegal de algunos abonos efectuados en su cuenta corriente, con cargo a pérdidas y ganancias y por un importe total de 148.651 ptas."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Banco Exterior de España, SA., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RD Legislativo 1568/1980, de 13 de junio: error de hecho en la apreciación de la prueba derivado del documento obrante en la prueba de la parte demandada a los folios 58 y 59 de la misma. II. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por RD Legislativo 1568/1980, de 13 de junio: error de hecho en la apreciación de la prueba derivado del primer documento obrante en la prueba de la parte actora en relación con los documentos segundo y tercero que consta en la prueba de la parte demandada. III. Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del número 2 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RD Legislativo 1568/1980, de 13 de junio: Al amparo del número 2 del artículo 167 indicado: Falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones del demandante, ya que basó su fallo en una cuestión nueva, la prescripción, planteada por el actor en el momento procesal de réplica, sufriendo esta parte indefensión. IV. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RD Legislativo 1508/1980, de 13 de junio: Violación por aplicación indebida del número 2 del artículo 60 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores. V . Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RD Legislativo 1568/1980, de 13 de junio: Violación por aplicación indebida del número 2 del artículo 60 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 134 del XII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España y el artículo 1.973 del Código Civil. VI . Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por RD Legislativo 1568/1980 de 13 de junio: Violación por aplicación indebida del número 1 del art. 55 en relación con el número 3 párrafo 2 .° del mencionado artículo, todo ello de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 15 de septiembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia que, acogiendo la excepción de prescripción de la falta de apropiación indebida -reconocida por el actor- estimó su demanda por despido declarándolo nulo, con condena a inmediata readmisión y abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga efecto, articula el Banco Exterior de España, S.A., demandado, seis motivos de recurso con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral los dos primeros, en el n.° 2 el tercero , y en el n.° 1 los demás.

Segundo

Examinado por razón de orden, en primer lugar, el tercer motivo, que aduce incongruencia de la Sentencia cuyo fallo, en el sentido del recurrente, se basa en la prescripción de la falta, excepción no aducida en la demanda sino en trámite de réplica del juicio, por lo que el demandado no tuvo oportunidad de argüir y probar en relación con tal excepción, causándole indefensión. Al respecto hay que precisar: a) Queen el proceso laboral no existe trámite de réplica propiamente dicho -es en el juicio civil ordinario de mayor cuantía donde la LEC se refiere a la réplica- sino que al concederse la palabra a la representación del actor, según el artículo 76 de la LPL , éste podrá ampliar la demanda sin hacer variación sustancial en relación con la misma, y es al ratificarse en la demanda -que no en réplica a la contestación que no existió- donde el actor alegó que las faltas del actor estaban prescritas; b) En el supuesto concreto la empresa, formó expediente al actor, para averiguación y concreción de las faltas, y en dicho expediente se alegó, por un representante de la Sección Sindical de Comisiones Obreras -que acompañó al actor- la prescripción de la falta que examinó y estudió el instructor, por lo que mal puede alegar la empresa, haberse visto sorprendida por la prescripción alegada al ampliar la demanda, siendo de resaltar que en el juicio no realizó protesta alguna contra tal alegación ni acusó indefensión por la misma, sino que en la contestación a la demanda entró a examinarla, aduciendo razones para oponerse a la misma. Procede, por ello, desestimar el motivo.

Tercero

Los dos primeros motivos pretenden rectificación fáctica, adicionando como hecho probado "que el Banco Exterior de España, tuvo conocimiento de los hechos objeto de la sanción de despido, el día 25 de marzo de 1986" (documentos a los folios 58 y 59). En dicha fecha, mejor dicho, en 5 de marzo, se dató por el Instructor la propuesta de sanción en el expediente formado al actor (folios 58 y 59) que concreta los hechos que se le imputan -apropiación indebida de 148.641 pesetas mediante manipulaciones de tipo contable realizadas el 4 de diciembre de 1984, 7 y 29 de enero y 6 de febrero de 1985-, si bien antes de tal día, concretamente el 24 de enero de 1986, el actor (folio 9), se autodenunció a la empresa por estos hechos y así lo recoge el Considerando de la Sentencia.

El segundo motivo aduce que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, el 24 de enero de 1986, siendo notificado el pliego de cargos el 25 de febrero y se efectuó el pliego de descargos el 3 de mayo, señalando el primer documento de la prueba de la parte actora (autoinculpación antes dicha que es copia del que figura al folió 9) del expediente formado al actor que evidencia que el 24 de enero de 1986, puso el actor en conocimiento de la empresa sus faltas, y los documentos citados segundo y tercero de la prueba de dicha parte actora (y no de la demandada, como sin duda por error dice el motivo) demuestran que el 25 de febrero de 1986, se notificaron los cargos al actor y que el 3 de marzo-no de mayo como sin duda por error señala el motivo- presentó sus descargos, o mejor dicho reconoció las faltas, expresó su propósito de devolver la cantidad indebidamente apropiada y acepta con humildad la sanción o correctivo que estime conveniente. Procede por lo expuesto, estimar los motivos.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto, con correcto amparo, aducen violación por aplicación indebida del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la misma infracción del artículo 60.2 en relación con el 134 del XII Convenio del Banco Exterior de España y artículo 1.973 del CC .

En dichos motivos, susceptibles de examen conjunto, se plantea el problema de si, dadas las fechas en que ocurrieron los hechos y fueron conocidos por la empresa, cabe o no apreciar la prescripción de faltas. El artículo 60.2 del Estatuto establece para la prescripción de las faltas muy graves, dos plazos, el de "60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Es patente que el fundamento de la prescripción está en la presunción de abandono del ejercicio de la acción de despido por el empleador, que el artículo 60 señala debe de ejercitar dentro de los 60 días en que lo conoció, y presume que debió conocer dentro de los 6 meses desde su comisión.

En el caso de Autos se dan matices que resalta el fundado informe del Ministerio Fiscal. Las faltas muy graves que en la carta de despido se imputan al actor -cuya carta no aparece en Autos pero cuyo texto transcribe el hecho segundo de la demanda, que es conforme- consisten en apropiación indebida de cantidades entre el 4 de diciembre de 1984 y 6 de febrero de 1985, es decir, antes de los 6 meses de la autodenuncia del actor por la que la empresa conoció los hechos e inició actuaciones. Ello aparentemente debería llevar a estimar la excepción de prescripción si no fuera: a) Porque, al margen de que no se alegara la prescripción en la demanda -contra la que señala el motivo sí se alegó en el expediente- es claro que al serle notificados los cargos al actor, el 3 de marzo de 1986, éste reconoció las faltas cometidas y, lejos de argumentar que estaban prescritas, admitió "con humildad" la sanción que pudiera imponérsele, prometiendo reintegro de la cantidad apropiada, lo que evidencia que renunció a argumentar la existencia de la prescripción larga de 6 meses, sin que en la ampliación de la demanda se alegara específicamente tal prescripción; sino que genéricamente se dijo que las faltas estaban prescritas, lo que dado el reconocimiento y admisión de sanción, hace concluir que la prescripción alegada es la carta de 60 días desde el conocimiento de los hechos por la empresa y no la de 6 meses desde que se cometió la falta, b) Como señala el informe del Ministerio Fiscal, al argumentar sobre la prescripción "larga" cuando se realizan operaciones contables fraudulentas de las que sólo tiene conocimiento quién las efectúa - que obviamente procurará impedir su descubrimiento- aun cuando puedan ser individualizadas, la maquinación contablecontinúa y es muy difícil de descubrir y en el caso de autos, en que no fue devuelta la cantidad indebidamente apropiada, con lo que el actor siguió lucrándose con la apropiación de intereses en su propia cuenta, es lógico llegar a la conclusión de la existencia de una transgresión contractual continuada hasta que por la empresa se tuvo conocimiento de la falta. Lo expuesto ha de llevar al no acogimiento de la prescripción larga.

Respecto a la prescripción de los 60 días, hay que tener en cuenta que la empresa tuvo conocimiento de la falta por la autodenuncia del actor el 24 de enero de 1986, y el día 31 (folio 4 del expediente), se inició expediente -lo que es conforme con el artículo 132 ss. del XII Convenio Colectivo aportado a Autos-señalando el artículo 134 que la instrucción del expediente, que no podrá exceder de 6 meses, interrumpirá el plazo de prescripción por el tiempo que dure. La instrucción del expediente viene como resalta el informe del Ministerio Fiscal, a ser congruente con el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT ratificado por España. En resumen, inmediatamente que la empresa conoció, el 24 de enero, la falta, inició expediente al actor con el fin de valorar adecuadamente su importancia, expediente iniciado el 31 de enero, formulándose los cargos al actor el 25 de febrero presentando pliego de descargo -más, bien de admisión de faltas y aceptación de, posibles sanciones el 3 de marzo, siendo la propuesta del inspector de 5 de marzo y la carta de despido de 9 de abril. Con tales datos se llega a la conclusión de que dentro del plazo de 60 días desde que las conoció, la empresa investigó las faltas y formuló expediente, que concluyó dentro del plazo que señala el artículo 134 del Convenio y que tal expediente, según dicho precepto, interrumpe la prescripción de la falta-. La Sentencia de 24 de junio de 1985 señala que interrumpe la prescripción el expediente necesario según Convenio Colectivo, doctrina extensible al caso de expediente potestativo con audiencia de inculpado, según Convenio, que establece tal interrupción. Lo expuesto lleva a estimar los motivos estudiados y a casar la Sentencia, con desestimación de la excepción de prescripción alegada y declaración de procedencia del despido con la extinción del contrato sin derecho a indemnización (artículo 55.5 ET ), lo que hace innecesario el examen del sexto motivo que al estimarse los anteriores carece de sentido. No ha lugar a admitir la copia de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas, de 1 de diciembre de 1986

, cuya presentación es extemporánea, siendo además innecesaria al objeto del debate, dada la independencia de las cuestiones penales y laborales que señala el artículo 77 de la LPL . La estimación del recurso ha de llevar a acordar la devolución al recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir (artículo 175 LPL ).

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Banco Exterior de España, S.A., contra Sentencia de 1 de julio de 1986 de la Magistratura n.° 8 de las de Sevilla (Autos 714/1986), dictada en reclamación por despido consiguiente a demanda deducida por don Pedro Jesús contra el Banco recurrente y con casación de tal Sentencia, debemos desestimar la excepción de prescripción de la falta aducida por el actor y asimismo desestimar la demanda con declaración de procedencia del despido del actor y extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes, sin derecho a indemnización alguna, absolviendo de la demanda al demandado. Devuélvanse al recurrente las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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