STS, 24 de Septiembre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:14433
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.692.-Sentencia de 24 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución de contrato por impago de salarios; cambio de titularidad empresarial; fraude

legal.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores: arts. 44 y 50.1, b).

DOCTRINA: El cambio de titularidad empresarial provoca la subrogación del nuevo titular en los

derechos y obligaciones del anterior, lo que supone que en virtud de este fenómeno de novación

subjetiva "ex lege» el nuevo empresario sea responsable frente a los trabajadores del cumplimiento

de todas las obligaciones derivadas del contrato, de tiempo tanto anteriores como posteriores a la

transmisión.

Tanto el impago salarial como la resolución contractual solicitada, han tenido lugar con

posterioridad al cambio de titularidad, no existiendo elemento fáctico alguno que acredite que tal

modificación sea constitutiva de infracción penal, ni que se haya realizado en fraude de ley con el fin de defraudar los derechos de terceros .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Alfredo representado por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 4 de Vizcaya conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Rubén representado por el Procurador señor Pulgar Arroyo y defendido por Letrado contra la Empresa José Miguel Fierro Santamaría, su esposa doña Edurne representados por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y defendidos por Letrado y Almacenes Fierro, SA. sobre salarios.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandadosen la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de marzo de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda presentada por don Rubén contra la Empresa José Miguel Fierro Santamaría, su esposa doña Edurne , Almacenes Fierro, SA., sobre despido, debo declarar y declaro resuelto el contrato laboral entre actor y demandados, condenando a éstos al pago a dicho demandante de 112.109 pesetas por comisiones debidas y 550.077 pesetas por indemnización, absolviendo a la demandada Edurne .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El demandante don Rubén , trabajador a comisión para la Empresa Almacenes Fierro, SA., cuya empresa garantizaba unos ingresos mínimos de

25.000 pesetas mensuales cuando sus comisiones no alcanzaban la expresada cantidad, así como en el mes de vacaciones. 2° Su antigüedad es de 20-5-76. 3.° La Empresa adeuda al demandante la cantidad de 112.109 (sic) pesetas correspondientes a comisiones de los meses de junio, julio y septiembre de 1985. 4.° El demandado don Alfredo y su esposa doña Edurne , en 21-3-85 otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciendo régimen de separación de bienes. 5.° Alfredo fue propietario de la Empresa hasta la transformación de ésta en Sociedad Anónima en fecha no determinada, probablemente en fecha 1984 conforme al libro de matricula personal.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Alfredo y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Suárez González en escrito de fecha 12 de marzo de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 de la LPL por violación del art. 44 , en relación con el art. 50-1 y 2 del ET, en relación con el RD 2.033/81 de 4 de septiembre , arts. 8.4 y 8.5. Segundo. Al amparo del n.° 2 .° del art. 167 de la LPL por incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes. Terminaba suplicando se dicte sentencia qué case la de instancia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar él recurso procedente e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicita en su demanda presentada el 15 de noviembre de 1985 la resolución del contrato de trabajo mediante la indemnización pertinente con fundamento en el impago de salarios y comisiones durante determinado periodo de tiempo de dicho año; habiendo codemandado a una empresa persona física, a su esposa y a una empresa persona jurídica constituida bajo la forma de sociedad anónima, en la que últimamente prestaba sus servicios; habiendo recaído sentencia estimatoria en parte de la pretensión deducida que declaró resuelto el contrato y condenó solidariamente a ambas empresas a abonarle la indemnización correspondiente, así como el importe de las comisiones adeudadas; absolviendo a la esposa del primero constando en su inalterado relato fáctico la realidad de la aludida falta de abono de los salarios -aunque en cuantía inferior a la alegada- y el hecho de que la primitiva empresa individual se transformó en la societaria en 1984.

Segundo

La referida sociedad se ha aquietado a la sentencia, en cambio recurre en casación el mencionado empresario individual, aduciendo en el primer motivo formulado con el debido amparo procesal la violación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , reiterando su falta de legitimación pasiva opuesta en juicio por entender que es erróneo imponerle una condena de carácter solidario; censura jurídica que debe acogerse porque el cambio de titularidad empresarial, según dispone el precepto invocado, provoca la subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone que en virtud de este fenómeno de novación subjetiva "ex lege» el nuevo empresario es responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de tiempo, tanto anteriores como posteriores a la transmisión; pero este principio tiene dos importantes matizaciones cuando se trata de una transmisión "intervivos» en cuanto que el propio precepto establece una responsabilidad solidaria del cedente y del cesionario en dos supuestos: a) respecto de las obligaciones anteriores a la transmisión, durante un período de los tres años precedentes, y b) respecto de las obligaciones posteriores, a tal momento, sin limitación de plazo, cuando la cesión fuese declarada delito; y en el presente caso noconcurre ninguno de tales supuestos porque tanto el impago salarial como la resolución contractual solicitada con fundamento en el mismo (art. 50,1, b del ET ) ha tenido lugar con posterioridad al cambio de titularidad y no existe ningún elemento fáctico que acredite que tal modificación haya sido constitutiva de infracción penal, ni que se hubiere realizado en fraude de Ley -vedado por el art. 6.4 del Código Civil- con el fin de defraudar los derechos de terceros .

Tercero

Por otra parte, hay que resaltar que la solidaridad no se presume, debiendo constar expresamente en el contrato o imponerse de forma taxativa por ley como ha declarado reiterada jurisprudencia en aplicación del art. 1.137 y concordantes del Código Civil . Por todo lo cual y sin necesidad de examinar el segundo motivo articulado, debe estimarse el recurso y casar la sentencia en cuanto condena solidariamente al recurrente, a quien se absuelve, con las consecuencias previstas en el art. 175 de la Ley Procesal Laboral .

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por don Alfredo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 4 de Vizcaya de fecha 11 de marzo de 1986 , la que casamos en cuanto condena al citado recurrente, al cual absolvemos de la demanda contra él deducida, a quien se devolverán los depósitos constituidos para recurrir; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCÍON LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Arturo Fernández López.- Agustín Muñoz Alvarez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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