STS, 25 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1987:5863
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 874.- Sentencia de 25 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasa de equivalencia. Caducidad de la reclamación.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 .

DOCTRINA: Condicionar la resolución de un recurso en el que se impugnan liquidaciones por

importe superior a diez millones de pesetas, al hecho de tener que extender los escritos futuros en

dos pliegos, cada uno de ellos por importe de 165 pesetas, es negar el ejercicio del derecho a

interponer unos recursos administrativos, previos a los judiciales, denegando de tal forma una tutela

judicial efectiva.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 117/1984, que anuló la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla con fecha 30 de septiembre de 1981, en la reclamación núm. 31/1981, que había declarado la caducidad de la reclamación interpuesta por la entidad mercantil «Sociedad Anónima Cros».

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Sevilla giró a la entidad mercantil Cros una liquidación por el concepto de tasa de equivalencia, por importe de 10.120.230 pesetas.

Segundo

Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico-administrativa la mencionada entidad.

Tercero

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial requirió a la sociedad reclamante con objeto de que aportara papel sellado, por importe de trescientas treinta pesetas, bajo apercibimiento de declarar en otro caso la caducidad de la reclamación.

Cuarto

No habiendo atendido la entidad reclamante al requerimiento de aportar el papel sellado, el Tribunal Económico-Administrativo, por Resolución de 30 de septiembre de 1981, declaró caducada la reclamación.

Quinto

Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad mercantil Cros, cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Sala Territorial de Sevilla, de 17 de diciembre de 1983 , que lo anuló, ordenando la devolución de las actuaciones al Tribunal Provincial para que se pronunciara sobre el fondo de la reclamación.

Sexto

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, y habiéndose personado ante esta Sala a mantener su recurso, le fue concedido el trámite de alegaciones escritas, que formalizó, impugnando la Sentencia apelada por los siguientes motivos: 1.° El pronunciamiento de la Sentencia era incongruente con las pretensiones del suplico de la demanda, ya que solamente se pedía la nulidad del acto administrativo y subsidiariamente la de la liquidación girada, pero sin plantear cuestión alguna de inconstitucionalidad. Por ello, la Sala había infringido el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que la Sala había incidido en incongruencia al fundar el fallo anulatorio en cuestión o motivo no planteado por la parte actora y excediéndose en las pretensiones formuladas en las que se pedía una nulidad de actuaciones para proceder a una notificación correcta; 2° Que era improcedente la argumentación de la Sentencia apelada, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no podía confundirse con la omisión de requisitos procesales o de trámite para obtener en todo caso una Sentencia sobre el fondo y mucho menos estimatoria de la pretensión del recurrente; 3.° Que el art. 24 de la Constitución iba dirigido a los Jueces y Tribunales, y suponiendo que fuera aplicable el ámbito de las reclamaciones económico- administrativas, ello no daba derecho sino a obtener un proceso, no existiendo vulneración alguna cuando el recurrente recibe un requerimiento exigiendo conforme a Ley un reintegro de papel timbrado, sin cumplir ese requisito, pretendiendo además obtener una resolución sobre el fondo, cuando la Ley sanciona esa emisión con la declaración de caducidad de la instancia; 4.° Que entender que en este caso se ha producido indefensión es tanto como entender derogadas por la Constitución todas las posibilidades de declarar la inadmisión de los recursos por incumplimiento de trámites o requisitos procesales previos; 5.° daba por reproducidos los fundamentos de la contestación a la demanda, y suplicaba que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala Territorial, confirmando los actos impugnados en él.

Séptimo

Habiéndose personado en concepto de parte apelada la entidad mercantil Cros, le fue concedido el trámite de alegaciones escritas, que formalizó, oponiéndose al recurso por los siguientes motivos: 1.° Que no existía incongruencia en la Sentencia apelada, a cuyo efecto transcribía el suplico del escrito de demanda, en el que pedía expresamente la reposición de las actuaciones a fecha anterior al acuerdo recurrido y subsidiariamente entrar en el fondo de las cuestiones debatidas, transcribiendo seguidamente el fallo de la Sentencia apelada, que concordaba totalmente -decía- con lo pedido, por lo que existía congruencia, siendo indiferente que el Tribunal de instancia haya apreciado la inconstitucionalidad de un precepto del anterior Reglamento por entender que el incumplimiento de una cuestión fiscal, como era no aportar papel timbrado por importe de 55 pesetas, pueda impedir que un Tribunal, que tenía que impartir justicia, entre en el fondo de una cuestión en que se debatían 10.120.230 pesetas. Ello sin olvidar el principio iure novir curia; 2° Que no era cierto que se pretendiera una nulidad de actuaciones para obtener una notificación correcta del acuerdo de caducidad, sino que lo que se pretendía era la nulidad del acuerdo de caducidad, porque, además de su inconstitucionalidad, el reclamante había aportado el mismo día el papel timbrado que se le reclamó, por ello, solicitó la devolución de actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo para que una vez anulado el acuerdo y devueltas las actuaciones, el Tribunal entrara en el fondo; 3.° Que en cuanto a la procedencia o no de la aportación de papel timbrado como motivo de caducidad se remitía a lo razonado en la Sentencia insistiendo en que el Reglamento vigente no prevé esta sanción para el incumplimiento de esta exigencia, por tener la Administración otros medios para hacer efectivas las exacciones fiscales, sin necesidad de acudir a la vía de no administrar justicia. Además de que se aportó el papel reclamado el mismo día de dictarse la resolución que declaraba la caducidad; daba por reproducidas las alegaciones de sus escritos en vía administrativa y judicial y solicitaba una expresa condena en costas de la Administración por lo que suplicaba que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada por la Sala Territorial con expresa imposición de costas a la Administración.

Octavo

Por providencia de 29 de mayo de 1987 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 1987, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado, para impugnar la Sentencia apelada, alega como primer motivo su posible incongruencia y la infracción del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción , ya que, dice, la parte recurrentey ahora apelada, no planteó ante la Sala Territorial la inconstitucionalidad del art. 55 del Reglamento de 16 de noviembre de 1959 , limitándose a combatir la forma en la que le fue hecha la notificación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo. Por ello razona, si la Sala apreció que existían motivos de impugnación no alegados por las partes, debió de cumplir con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción .

Segundo

No puede aceptarse esta argumentación del apelante. La lectura del escrito de demanda dedica todo el hecho primero a examinar lo actuado ante el Tribunal Económico-Administrativo, el requerimiento de este Tribunal para que remitiera el papel reintegrado, y la fecha en la que lo hizo, dedicando el hecho segundo a razonar por qué iba a suplicar, como efectivamente hizo en su lugar procesal, que se anulara la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo, que había declarado la caducidad de la reclamación, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que se acompañó el papel reintegrado, petición principal seguida de otra subsidiaria, consistente en que la Sala Territorial entrara en el fondo del asunto y anulara tanto el mencionado acuerdo como las liquidaciones que le habían sido giradas por el Ayuntamiento de Sevilla, por ello, como la Sentencia anula el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla que había declarado la caducidad de la reclamación y ordena a éste que resuelva acerca del fondo del asunto, no existe incongruencia, sino estimación de la petición principal de las dos que contiene el suplico del escrito de demanda y debe de ser desestimado este primer motivo del recurso de apelación.

Tercero

El segundo motivo del recurso de apelación se basa en que no existe la infracción del art. 24 de la Constitución que la Sentencia invoca, entendiendo que nos hallamos ante un caso de denegación de derecho de tutela efectiva, lo que el apelante combate razonando que no puede confundirse esa indefensión con la omisión de trámites procesales o para obtener en todo caso una Sentencia sobre el fondo, añadiendo seguidamente que, además, el precepto mencionado va dirigido fundamentalmente a los Jueces y Tribunales, pero que aun admitiendo su posible aplicación a las reclamaciones económico-administrativas, el único derecho del reclamante era obtener una resolución siguiendo los trámites procesales y conforme a los términos jurídicos.

Cuarto

Tampoco puede aceptarse el argumento del apelante últimamente expuesto. El caso que se sometió a decisión de la Sala Territorial y ahora se reitera ante ésta de apelación es si se infringe o no el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, declarando la caducidad de un recurso administrativo interpuesto contra liquidaciones por importe de 10.120.000 pesetas, por no haber aportado el recurrente, en el plazo de diez días que le fue concedido para ello, dos pliegos de papel sellado, cada uno de ellos por importe de 165 pesetas, es decir, un total de 330 pesetas. Planteado así el problema, no se rebaten, en las alegaciones de este recurso de apelación, los razonamientos de la Sentencia apelada, que acertadamente afirma que nada se opone más a la tutela efectiva de un derecho que su yugulación por el incumplimiento de un requisito formal, de carácter fiscal, sobre todo cuando las propias Leyes impositivas han dotado a la Administración financiera de los medios necesarios para la exacción del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Por otra parte, no es aceptable, como duda racional, la que expresa el Letrado del Estado apelante de la aplicación a los Tribunales Económico-Administrativos -órganos de una jurisdicción, según el art. 163 de la Ley General Tributaría -de los preceptos contenidos en la Constitución, y entre ellos, en el art. 24 , por tratarse, el texto en su conjunto de una super-norma a la que deben de acomodarse todas las de inferior rango, y específicamente al art. 24, por tratarse de un derecho fundamental del ciudadano, vinculante para la Administración según el art. 53.1 de la propia Constitución .

Quinto

No nos hallamos, además, ante la omisión de un trámite formal: Nos hallamos ante el incumplimiento, dentro del plazo concedido para ello, de pago de un impuesto, ya que no otra cosa es el tener que extender los escritos en papel sellado, según el texto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Pues bien, condicionar la resolución de un recurso en el que se impugnan liquidaciones por importe superior a diez millones, al hecho de tener que extender los escritos futuros, en dos pliegos, cada uno de ellos por importe de 165 pesetas, es negar el ejercicio del derecho a interponer unos recursos administrativos, previos a los judiciales, dejando de esta forma la posibilidad de acceso a la tutela judicial efectiva, en el caso de que no se entendiera aplicable a la Jurisdicción Económico-Administrativa lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , y como ésta debe primar sobre toda otra norma, sobre todo cuando la aplicada es anterior a su entrada en vigor, y además, la sanción, que en tal norma se establecía, ha sido suprimida en el vigente Reglamento de las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 -la Resolución declarando la caducidad es de 31 de septiembre de ese mismo año- hay que llegar a la misma conclusión a la que llegó la Sentencia apelada, que por lo tanto debe ser confirmada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , noprocede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado. Segundo: Confirma la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 117/1982, que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de aquella ciudad con fecha 30 de septiembre de 1981 en la reclamación núm. 10/1981, que había declarado caducada dicha reclamación. Tercero: No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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