STS, 17 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1987:5630
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.572.-Sentencia de 17 de septiembre de 1987

PONENTE: Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con intimidación. Denegación de diligencia de prueba. Suspensión de juicio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 801; y 850, 1.°, de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Al ser innecesaria la prueba referida a un testigo no comparecido, ha de rechazarse el

recurso dado que la Sala sentenciadora dispuso de base o sostén probatorio de cargo para

mantener la imputación delictiva.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Eduardo Vélez Celemín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 38 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Hechos probados: El día 21 de abril de 1985, en Madrid, sobre las 16 horas, Juan Miguel , de 18 años, en unión de otros individuos no identificados, entraron en el Mesón Gallego, de la calle Masilla 5, portando dos de ellos cuchillos y uno una pistola de características ignoradas, amedrentaron a los empleados Jesús María y Ramón y a los clientes, apoderándose, con propósito de ilícito beneficio, de 40.320 pesetas de la caja del establecimiento, y del permiso de conducir de un cliente, dándose a la fuga».

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 500, 501-5.º y párrafo final y 506, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Juan Miguel sin concurrencia de circunstancias modificativas y que contiene en siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel como autor material de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas y de la indemnización de cuarenta mil trescientas veinte pesetas al dueño del Mesón Gallego. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa desde el día 6 de mayo del presente año. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Juan Miguel , recurso de casación por quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del núm. 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia que había sido admitida como pertinente. En sendos escritos del Ministerio Fiscal y Procurador designado de oficio, al efectuar las calificaciones provisionales elevadas en su momento a definitivas, y entre otras pruebas, se solicitó la testifical, existiendo en autos la correspondiente lista con expresión de nombres y apellidos, constando sus domicilios, así como las citaciones, por haber sido declarados pertinentes los trámites de esta prueba por auto de 5 de agosto de 1985. En el pliego de posiciones que figura como parte del acta del juicio oral de fecha 3 de diciembre de 1985 se pretendía demostrar que el denunciante y testigo citado, don Jesús María , no había reconocido al acusado en la rueda celebrada tanto en la comisaría de Policía como en la instrucción del sumario (folios 114 y 115) y al no admitirse la suspensión del juicio por el Tribunal se había producido la total indefensión del acusado.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en ocho de septiembre de los corrientes, con asistencia del Letrado don Jerónimo Castaño Daviu, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: Al amparo del artículo 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se insta la nulidad del juicio al no haberse acordado la suspensión del mismo por la incomparecencia del testigo Jesús María Vázquez, a cuyo efecto se hizo la oportuna protesta y formulado el pertinente interrogatorio para el reconocimiento del acusado como autor de los hechos, pero la innecesariedad de esta prueba era evidente porque en la diligencia en rueda realizada en la fase de instrucción no le había identificado dicho testigo (folio 116), sin embargo, otro de los testigos presenciales, cuya incomparecencia no denuncia significativamente el recurso, el llamado Ramón , reconoció al acusado como autor del hecho tanto en la diligencia realizada en las dependencias policiales (folio 25) como en el trámite sumarial (folio 117), y en su contundente testimonio se apoya el pronunciamiento condenatorio según expresa el segundo fundamento de la sentencia de instancia; en definitiva, la Sala sentenciadora dispuso de base o sostén probatorio de cargo para mantener la imputación delictiva, y como la incomparecencia del testigo Jesús María ninguna aportación útil podía hacer a la prueba de los hechos, dado que las preguntas del interrogatorio formulado habían obtenido respuesta negativa en el momento sumarial, la innecesariedad evidente de su testimonio justificaba la aplicación del párrafo tercero del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debe desestimarse el motivo interpuesto por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de diciembre de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José María Morenilla- Eduardo Moner.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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