STS, 16 de Septiembre de 1987

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1987:5601
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 308.-Sentencia de 16 de marzo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, art. 82.2 .º

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 y 28 de enero, 19 de febrero, 22 de julio y 9 de

diciembre de 1985.

DOCTRINA: Dado el resultado de la prueba practicada, resulta inequívoco que la finca transmitida

tiene la naturaleza de rústica, dedicada a explotación agrícola, lo que descarta la posibilidad de

exigencia del impuesto municipal de que se trata.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y de otra, como apelado, don Bernardo , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 24 de abril de 1984 , sobre liquidación del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Que don Bernardo , por escritura pública de fecha 31 de enero de 1978, vendió a don Juan Pablo , una finca en el término municipal de Albacete, por lo que el Ayuntamiento de dicha capital, en virtud de dicha transmisión, giró liquidación al vendedor por un importe de 664.491 ptas. por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que contra la mencionada liquidación, formuló reclamación el interesado ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Albacete, que la desestimó por Resolución de 14 de enero de 1983, confirmando la liquidación practicada.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-adminis-rativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, por la representación procesal de don Bernardo , en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 24 de abril de 1984, estimando el recurso interpuesto, declarando nulas por no ajustadas a Derecho el acto administrativo impugnado, así como la liquidación practicada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones,señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 11 del actual mes de marzo, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se impugna por el representante de la Administración la sentencia dictada por el tribunal a quo que revocó y estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Albacete que mantuvo la liquidación girada por el Ayuntamiento de dicha capital en el expediente 1.353/1980 por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión de un trozo de terreno de 14.011 metros cuadrados, equivalente a 1 hectárea 4 áreas 11 centiáreas, existiendo discrepancia entre la calificación del terreno como rústico, según mantiene el Letrado del Estado con los efectos reflejos del art. 82.2.º del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , al negarse la posibilidad de la conceptuación de «explotación agrícola» y estimarse que la valoración que se lleva a efecto por el Tribunal de instancia de los diversos medios probatorios «resulta excesivamente simplista», según el criterio de valoración subjetiva del Letrado del Estado que supone un juicio que extrapola la atribución de carácter estimativo de la prueba que por la norma corresponde privativamente al órgano jurisdiccional según los principios que informan el Ordenamiento jurídico y la naturaleza de la prueba o pruebas a considerar, ello sin perjuicio del análisis racional con un alcance lógico ad homine de quien siendo parte puede realizar.

Segundo

Precisamente en la exposición razonada y simplista de la prueba, en su concepción genuina de valoración pura y sencilla, radica la gran fuerza que de la misma se desprende y la inequívoca consecuencia establecida, pues basta comprobar el contenido íntegro de la certificación del Catastro de fecha 8 de agosto de 1981, en conexión con el informe elaborado por el Ministerio de Agricultura, Jefatura de Producción Vegetal, Ingeniero Jefe, de la Delegación Provincial de Albacete de 24 de febrero de 1982, que no enseña cómo para que sea conceptuada una finca de cultivo secano, en Albacete, ha de tener un mínimo de 3 hectáreas, y para ser regadío 0,25 hectáreas, y la certificación catastral nos muestra cómo la finca propiedad del recurrente consta de una parcela destinada a labor de secano de 36 áreas, 2 destinadas a riego, con un total de 116 áreas a terreno improductivo con 5 centiáreas, no obstante cuenta con una casa en mal estado que habita el adquirente y su hija, y otra que está en construcción, unido a un pozo, motor y bomba para riego con línea de suministro de energía eléctrica, con los cultivos que se especifican en la sentencia recurrida, lo que nos conduce, de forma indubitada a la confirmación de la sentencia apelada que, con toda pulcritud, sigue la orientación doctrinal establecida por otra Sala confirmada en las más recientes de 25 y 28 de enero, 19 de febrero, 22 de julio y 9 de diciembre de 1985, por lo que provoca, como secuela, la desestimación de la apelación interpuesta.

Tercero

Que no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Blas Rodríguez.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 2003
    • España
    • 11 Diciembre 2003
    ...de un admitido grado de invalidez), pueda otorgarse una negada prevalencia presuntiva al invocado dictamen de la UVAMI (SSTS de 16 de septiembre de 1987, 17 de enero y 9 y 27 de febrero de Dirige la parte el motivo jurídico de su recurso a la denunciada "infracción por inaplicación del apar......
  • STS, 13 de Febrero de 1988
    • España
    • 13 Febrero 1988
    ...Reguladora de la Jurisdicción. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 16, 22 y 26 de octubre y 16 de septiembre de 1987 . DOCTRINA: No alcanzado la cuota objeto de apremio cantidad que supere a las 500.000 se declaró mal admitida la apelación. En Madrid, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR