STS, 13 de Julio de 1987

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1987:15504
Número de Recurso502/1982
Fecha de Resolución13 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.007.-Sentencia de 13 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Deficiencias. Sanciones. Responsables. Deber de

reparación.

NORMAS APLICADAS: Art. 153.6.c) del Reglamento de 24 de julio de 1968 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de septiembre de 1986.

DOCTRINA: La obligación de realizar las obras de reparación está fundada en la condición de

promotor y en la existencia de unas deficiencias puestas de manifiesto dentro de los cinco años

siguientes al de la calificación definitiva de las viviendas, resultando intrascendente el que las

actuaciones del expediente, en cuanto determinan la responsabilidad a que se refiere el art. 153,C,6 del Reglamento deban anularse, pues incida o no responsabilidad de la demandante o ésta deba

compartirse con la de los constructores y facultativos a aquélla incumbe el deber de realizar dichas

obras de reparación.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, representada por el Procurador don Pascual García Porras, bajo la dirección de Letrado; y estando promovida contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1983, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre sanción de multa y obligación de realización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo acordó en 13 de septiembre de 1982 desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contra resolución de la Delegación Provincial de aquel Departamento Ministerial en Zaragoza, de 19 de octubre de 1981, recaída en expediente sancionador V/P-Z432/78, imponiendo a dicha Caja de Ahorros, entidad promotora de un grupo de viviendas sitas en la Avda de Clavé, n.° 29-35, de aquella ciudad, una sanción de 50.000 pesetas, como autora de una infracción calificada como muy grave en el artículo 153.c).6del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , con obligación de realizar determinadas obras.

Segundo

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Zaragoza, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "estimando el recurso, declarando la nulidad de las actuaciones administrativas, y en consecuencia dejando sin efecto la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de septiembre de 1982». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso n.° 502 de 1982, deducido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja. Segundo: Declaramos la nulidad de todas las actuaciones administrativas seguidas en el expediente sancionador que condujo a las resoluciones de 19 de octubre de 1981 y 13 de septiembre de 1982 -dictadas por el Delegado Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza y por el Ministerio del ramo- objeto de impugnación, sin conservación de diligencia alguna, y sin perjuicio de que la Administración pueda -si lo entiende oportuno- iniciar las actuaciones que procedan dirigidas -a efectos de posible autoría- en la forma que ha quedado expuesto en las anteriores motivaciones jurídicas. Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término ante la Sala 3.ª y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones; siendo remitidas las actuaciones a esta Sala 4.ª por estimarse que era la competente. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de julio de 1987.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Vistos los preceptos legales citados en este sentencia y los de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión planteada en este proceso respecto a la conformidad a Derecho de la sanción impuesta a la recurrente "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja» de 50.000 ptas., como autora de una infracción calificada de muy grave en el número 6 de la letra C del artículo 153 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24-7-68 por su condición de promotora de la construcción de las viviendas sitas en la calle Clavé números 29 y 35 de la ciudad de Zaragoza en las que se apreciaron deficiencias en los servicios de calefacción, ascensores y agua caliente del inmueble por los servicios técnicos de la Delegación Provincial, hoy Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y la obligación de que realizare las obras necesarias de reparación en el edificio para eliminar dichas deficiencias, debe ser dilucidada partiendo del supuesto de que efectivamente como se expone en la sentencia apelada la responsabilidad del promotor de la construcción de viviendas de protección oficial a efectos de la sanción pecuniaria, de la meritada infracción calificada de muy grave imponible según el articulo 155 del mentado Reglamento debe ser determinada adverando si incidió en el promotor una acción u omisión negligente que sea causa de los vicios o defectos que afecten a la edificación, para lo cual procede que la acción administrativa se oriente a probar la intervención, también de los constructores y facultativos, toda vez que en el meritado artículo 153 se contempla en su apartado C),6 como sancionable la negligencia de éstos y la del promotor atendiendo la relación de causa a efecto entre sus acciones u omisiones y los defectos de causa a efecto entre sus acciones u omisiones y los defectos en la construcción que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas, lo que exige que en el expediente sancionador se determine la responsabilidad de cada uno de los incluidos en dicho precepto, lo que no se hizo en el tramitado exclusivamente contra la recurrente quedando sin probar si podía atribuirse a la demandante solamente esa responsabilidad o si debía compartirla con los facultativos y constructores solidariamente, artículo 155 del Reglamento citado o, en su caso, si el promotor estaba exento de ella, de lo que sé infiere la procedencia del pronunciamiento de la sentencia decretando la nulidad del expediente sancionador para que pueda tramitarse desde su inicio nuevamente al objeto de que se dilucide la responsabilidad del actor si existiere conjuntamente con la que sea pertinente, en su caso, atribuir al constructor y facultativos cuya intervención en la construcción debe ser adverada en el expediente, en el que procede sea observado el principio de Derecho inherente al ejercicio de la potestad sancionadora, fuere cual fuere su naturaleza, de que los hechos constitutivos de la infracción sean atribuibles a una persona o personas determinadas, no siendo suficiente que se de un hecho sancionable para imputar su comisión u omisión a aquellos que en el ordenamiento jurídico administrativo se contemple como posibles sujetos de la infracción; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria cuando concurran varios sujetos como infractores a los que previamente deberá, para hacer efectiva aquélla ser declarados culpables de la infracción; por lo cual, en contra de lo alegado por la Administración apelante, no resulta intrascendente en este caso de queno se dilucidara la conducta del constructor y facultativo o facultativos, pues si no se ha seguido el procedimiento contra ellos no puede atribuírsele ninguna clase de responsabilidad.

Segundo

Impuesta la obligación a la recurrente de reparar las deficiencias de las viviendas manifestadas dentro de los cinco años siguientes a su calificación definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 -párrafo cuarto del Decreto que aprobó el texto refundido sobre Viviendas de Protección Oficial y el III-2 del Reglamento de 24-7-68 -, débese afirmar que esa obligación no presupone forzosamente la declaración de responsabilidad del promotor sino la exigencia de la garantía establecida a favor de los adquirientes de tales viviendas que conforma la regulación del régimen especial de las viviendas protegidas, sin perjuicio del derecho del promotor de reclamar de los constructores y facultativos si éstos fueren declarados responsables en el correspondiente expediente sancionador, artículo 155 del Reglamento de 24-7-55 y 36 -f) del Decreto citado, la parte que les corresponda abonar del coste de las obras de reparación, por lo que, teniendo en cuenta que la obligación de realizar esas obras de reparación está fundada en la condición de promotor de la recurrente y las existencias de unas deficiencias puestas de manifiesto dentro de los cinco años siguientes al de la calificación definitiva de las viviendas, resulta intrascendente el que las actuaciones del expediente, en cuanto determinan la responsabilidad a que se refiere el artículo 153-C)-6 del Reglamento mentado y 36 -f) del Decreto de 12-11-76 deban anularse, pues incida o no responsabilidad de la demandante o ésta deba compartirse con la de los constructores y facultativos, a aquélla le incumbe el deber de realizar dichas obras de reparación que se configura como una obligación que hace posible la habitabilidad de las viviendas de protección oficial, y su construcción según el proyecto aprobado por la Administración.

Tercero

Por lo expuesto procede dar lugar en parte al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, en el sentido de que la anulación de las actuaciones practicadas trasciende solamente, al particular relativo a la imposición de la multa de 50.000 ptas a la demandante y no a la obligación impuesta de ejecutar las obras de reparación de las deficiencias determinadas en el primer resultando de la resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19-10-81, y resultando l.°2 de la resolución de 13-9-82 que rechazó la alzada formulada contra la anterior; habiéndose ya por esta Sala sentencia de 19-9-86 formulado la misma doctrina respecto a que la obligación de ejecutar obras de reparación por el promotor no se halla condicionada a la determinación de una infracción y la declaración de los responsables de los hechos en que se basa la exigencia de ese deber que se configura como cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la Administración y a los adquirientes de las viviendas construidas al amparo de la legislación especial indicada; frente a la cual no puede oponerse que declaradas nulas las actuaciones del expediente sancionador éstas no puedan fundamentar la obligación de reparar y eliminar las deficiencias del edificio, pues según el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo , "los actos nulos que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste», norma aplicable a los actos resolutorios de un expediente así como a los de naturaleza procedimental, siempre que, como en este caso, de lo actuado resulte inequívocamente concretada una situación jurídica determinada en virtud de unas actuaciones que seguidas con otro fin legitiman la misma resolución al amparo de una norma distinta.

Cuarto

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 26-11-83 , recurso 502/82, debemos revocar y revocamos parcialmente a esa sentencia y declaramos: 1.º) La conformidad a Derecho de la obligación impuesta a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón" y" La Rioja por la resolución de la Delegación Provincial, hoy Dirección Provincial, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Zaragoza de 19-10-81 de realizar las obras de reparación consignadas en el primer resultando de esa resolución por su condición de promotora de las viviendas de protección oficial sitas en la Avenida Clavé números 29-35 de Zaragoza. 2.°) Conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13-9-82 en el particular en que mantuvo el pronunciamiento indicado en el número anterior, al desestimar la alzada formulada contra la resolución de la Delegación Provincial de ese Ministerio de Zaragoza. 3.°) Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el extremo relativo de la sentencia que anuló las actuaciones del expediente sancionador instruido contra la recurrente como responsable de una infracción tipificada en el artículo 153-C-6.0) del Reglamento de 24-7-68. 4 .°) La validez de las actuaciones del expediente en cuanto sirven de fundamento de la obligación de las obras exigidas a la recurrente referidas en el número 1.°, y desestimamos los demás pedimentos formulados articulados en este recurso de apelación; sin hacer expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Joaquín Salvador Ruiz.- Julián García Estartús.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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