STS, 24 de Julio de 1987

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1987:15413
Fecha de Resolución24 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.102.-Sentencia de 24 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Carácter reglado. Cierre o vallado de fincas. Suelo urbanizable.

Licencia provisional.

NORMAS APLICADAS: Artículos 58,2 y 178,2 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La licencia es un simple acto de autorización que remueve los obstáculos que se

oponen al libre ejercicio de un derecho del que ya es titular el administrado por lo que su

otorgamiento o denegación no puede ampararse en ordenaciones urbanísticas futuras.

No cabía pues denegar la licencia de vallado litigioso invocando un futuro plan parcial aunque por

tratarse de suelo urbanizable el cerramiento ha de tener carácter provisional.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Antonieta , representada por el Procurador señor González Salinas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Zubia, representado por el procurador señor Pérez Serradilla bajo la dirección de letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 10 de diciembre de 1985, sobre condiciones impuestas a la recurrente para la construcción de una cerca o tapia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de La Zubia (Granada) adoptó acuerdos en 28 de junio y 9 de agosto de 1984, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por doña Antonieta contra el primero, sobre condiciones impuestas a la recurrente para la construcción de una cerca o tapia.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la señora Antonieta interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Ayuntamiento de La Zubia contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito á prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Taboadá Camacho en nombre de doña Antonieta contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Zubia de 28 de junio de 1984 y 9 de agosto de 1984 que concedieron licencia para cercar una finca con tapia limitando la altura de los elementos fijos a 1,50 metros por aparecer los mismos conformes a Derecho, sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Quinto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el debate que presenta este recurso contencioso-administrativo deriva del hecho de haberse denegado a doña Antonieta la licencia para construir a la altura solicitada de 1,80 metros, una tapia de cerramiento de parcela y chalé de su propiedad de 47 metros de extensión lineal, por estar afectada la finca por el futuro Plan Parcial de la zona y presentar analogías con las restantes figuras del planeamiento urbanístico municipal, que determinó el otorgamiento de la autorización solicitada, con carácter provisional y limitada en su altura de 1,50 metros.

Segundo

Que para el mejor discernimiento de la cuestión planteada, se hace necesario establecer, porque constituye indubitada resultancia fáctica, el carácter del suelo urbanizable programado que corresponde al lugar de la parcela y chalé donde se pretende la construcción del cerramiento, es decir, de suelo hacia el que el Plan General canaliza los desarrollos precisos en función de unas necesidades ya constatadas que requieren el ajuste del Plan Parcial correspondiente; y hasta que no se produzca la aprobación de dicho Plan, no se operan efectos que limiten de una manera concreta a el contenido normal del derecho de propiedad; tan sólo se exige la contribución de los propietarios, en compensación con el aprovechamiento urbanístico con que se enriquece su derecho dominical, en formas de cargas o gravámenes establecidos en el artículo 58 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo . De aquí como prevé el artículo 116.1 del propio cuerpo legal, las actuaciones en suelo urbanizable programado exigen la previa aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente.

Tercero

Que hay precisión también de alumbrar este debate con el establecimiento de la naturaleza jurídica de la licencia, que es simple acto de autorización, en cuanto remueve los obstáculos que se oponen al libre ejercicio de un derecho del que ya es titular el administrado, una vez que la Administración comprueba que con ello no se pone en peligro el interés general protegido por el ordenamiento; y de carácter reglado, porque para decidir su otorgamiento la Administración carece de libertad, en cuanto que ha de ceñirse rigurosamente a la normativa establecida, en el doble sentido de deber denegar las que se oponen a tales disposiciones y conceder las que a ellas se acomodan. La jurisprudencia de este Tribunal, ha cerrado el paso a cualquier intento que pudiera desvirtuar este planteamiento, precisando que la normativa de referencia debe ser siempre la Ley u Ordenanza vigente en el momento mismo de la iniciación del expediente, y rechazando cualquier impedimento nacido en razón de anticipados acomodamientos a Planes futuros. La necesidad de atenerse a la legalidad vigente, impide que las autoridades urbanísticas puedan exigir otros requisitos distintos de los que en ella han sido prevenidos.

Cuarto

Que de lo razonado en los anteriores apartados de esta motivación, se desprende la inoportunidad de denegar la altura solicitada para el cerramiento, en razón de analogía con las restantes figuras de planeamiento urbanístico del municipio ó de otros planes parciales que no están referidos a la misma zona del término municipal, ni tampoco cabe que la Corporación demandada denegara el pedimiento por razones de estética y ornato y por estar afectada la finca por el futuro Plan Parcial de la zona, aunque corresponda a la competencia de la Corporación Municipal, como dice la Sentencia de instancia, la valoración de estas cuestiones urbanísticas más que a los administrados, pero han de fundamentarse en una normativa vigente, referida al suelo donde está enclavada la propiedad, para que éstos puedan contar con la cobertura y protección que el ordenamiento les proporciona y quedar guardados de incorrectas decisiones que afectan a la seguridad jurídica y a la plenitud del ejercicio de sus derechos y facultades.

Quinto

Que por precisión del artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , el cerramientoconstruido en este supuesto, tendrá carácter provisional, y podrá ser demolido a su tiempo sin derecho a indemnización, debiéndose inscribir bajo las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad, una vez que la licencia sea aceptada por el propietario.

Sexto

Que, por lo expuesto, procede revocar la Sentencia apelada, y en su consecuencia declarar la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Zubia, disponiendo en su lugar que se conceda la licencia a la altura solicitada por el recurrente, sin que proceda declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Antonieta , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco , y en su consecuencia anulamos los Actos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Zubia a que aquélla se refiere, por no ser ajustados a Derecho, declarando en su lugar que la cerca o tapia para la que se solicitó la licencia podrá alzarse con carácter provisional y elementos macizos hasta la altura de 1,80 metros desde la rasante del edificio construido en la finca colindante, sin declaración expresa en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Julián García Estartús.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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