STS, 22 de Julio de 1987

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1987:15351
Número de Recurso824/1984
Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.094.-Sentencia de 22 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Fondos Locales. Actos de disposición y contabilidad. Legitimación para su

impugnación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 713 de la Ley de Régimen Local .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de marzo de 1987.

DOCTRINA: El recurrente pretende la anulación de todos los actos de disposición de fondos y

contabilidad en que haya intervenido determinada persona con base en la presunta contratación

irregular de ésta. Pero no cabe entrar en el fondo de una petición como la indicada dado que la

legislación vigente no otorga acción pública para hacer valer la nulidad que se pretende, careciendo

el apelante de todo derecho ó interés que ampare su petición.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo , representado por el Procurador señor Alfaro Matos, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Proaza, representado por el Procurador señor Corujo López-Villamil, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 14 de octubre de 1985; sobre actos de disposición de fondos y contabilidad en los que haya intervenido como Depositario en dicho Ayuntamiento doña Nieves .

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Proaza (Asturias) desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto por don Bernardo , Letrado en ejercicio y Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Proaza, que actúa en su propio nombre y representación, contra todos los actos de disposición de fondos y contabilidad en los que haya intervenido como Depositario en dicho Ayuntamiento doña Nieves .

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Bernardo interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Oviedo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con losdemás pronunciamientos que señala.

Tercero

El Ayuntamiento de Proaza y la codemandada doña Nieves , contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas al actor y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dicto sentencia con fecha 14 de octubre de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de la codemandada doña Nieves , declarando, en consecuencia, inadmisible el recurso cóntencioso-administrativo formulado por don Bernardo contra todos los actos de disposición de fondos y contabilidad del Ayuntamiento de Proaza en los que haya intervenido como Depositario la antes citada codemandada, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el hoy actor en relación con los referidos actos; sin hacer expresa imposición de costas."

Quinto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 14 de octubre de 1985 (Recurso 824/84 ) que declaró inadmisible el interpuesto por el hoy apelante, don Bernardo contra todos los actos de imposición de fondos y contabilidad del Ayuntamiento de Proaza en los que haya intervenido como Depositario doña Nieves , en base a la presunta contratación irregular de ésta.

Segundo

Debe hacerse constar que este recurso guarda analogía sustancial con otro proceso de apelación en el que el mismo apelante litigaba con el Ayuntamiento de Proaza también, solicitando nulidad de todos los pagos y acuerdos de pagos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Proaza en las sesiones que indicaba. La sentencia de esta Sala, de 26 de marzo de 1987 , aunque entró en el fondo del asunto, desestimó el recurso.

Tercero

En aquel asunto la Sala pudo entrar a conocer del fondo porque el recurrente pedía no sólo la nulidad de los acuerdos sino que se le reconociera "el derecho que ostenta a que no se realice pagos con infracción de la prelación establecida en el apartado 2 del artículo 712 de la Ley de Régimen Local". Y a esta segunda petición contestaba esta Sala que ningún inconveniente hay, en principio en reconocer un derecho de preferencia que la Ley reconoce (art. 712,2.º en relación con el 711,1 .°) a los acreedores que menciona... siempre que exista el crédito, por lo que procedía entrar en el fondo del asunto como así se hizo, desestimando la apelación en cuanto a este aspecto (también en lo demás) por no probarse la existencia del mismo ni su cuantía.

Cuarto

Pero aquí ocurre que la petición que hace es únicamente la de que se anulen los actos municipales en que haya intervenido la funcionaría (en sentido amplio: figura como contratada) a que se refiere. Y entonces no hay ya lugar a entrar en el fondo del asunto porque la legislación vigente no otorga acción pública para hacer valer la nulidad que se pretende, y el apelante carece de todo interés o derecho para amparar su petición, que en ningún caso puede basar en el 713 de la Ley citada, como ya se razonó por esta Sala en la sentencia citada.

Por tanto, en este caso el recurso era inadmisible por falta de legitimación del apelante y la sentencia que impugna debe ser confirmada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 14 de octubre de 1985 (recurso 824/84), la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia. Sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricado.

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