STS, 13 de Julio de 1987

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1987:14246
Fecha de Resolución13 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.453.-Sentencia de 13 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Santos Jiménez Asenjo.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso casación: Improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: Arts. 166.4 y 178.3.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de mayo de 1983, 31 de enero de 1984 y 7 de julio

de 1987.

DOCTRINA: Tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, la cuantía litigiosa para determinar

el recurso procedente, está delimitada por el importe de aquéllas correspondientes a un año; como

en el caso enjuiciado no alcanza el millón de pesetas, que es el límite fijado para el recurso de

casación, no procede éste y sí, en su caso, el de suplicación.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley, formalizados el primero de ellos por el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el segundo por formalizado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra don Constantino y doña Carla , han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los citados demandados representados por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo de Segovia, se presentó escrito de demanda por el INSS y la TGSS, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara que los demandados carecían de las condiciones necesarias para ser pensionistas de la prestación en favor de familiares y se condene a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y, también, a reintegrar a los actores la cantidad de dos millones setecientas cuarenta y siete mil trescientas veintiséis (2.747.326) pesetas como indebidamente percibida en el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de agosto de 1985.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de junio de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión deducida en la misma, absolviendo a los codemandados de toda responsabilidad en relación con el objeto de la presente causa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que don Constantino , nacido el 2 de enero de 1923 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , permaneció afiliado al Régimen Especial Agrario, como trabajador por cuenta propia, desde el 1 de abril de 1954 hasta el 30 de noviembre de 1983, efectuando las oportunas cotizaciones, por las que, previa solicitud del interesado, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la correspondiente prestación económica, en virtud de resolución adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de marzo de 1984, que no consta fuera impugnada. 2.° El hoy demandado, junto con su esposa doña Carla , fueron declarados beneficiarios de la prestación en favor de familiares, como consecuencia del fallecimiento, en accidente laboral, de su hijo Jose Ángel , ocurrido el 15 de diciembre de 1975, prestación a percibir por ambos cónyuges a partes iguales conforme resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Previsión de La Coruña, previo expediente incoado ante la Mutualidad Nacional Agraria en que el trabajador fallecido estaba encuadrado. 3.° Que en el citado expediente, no aportado a los autos en su documentación esencial, hubo de acreditarse, entre otros requisitos reglamentarios, la incapacidad absoluta para todo trabajo de don Constantino por ser menor de 60 años en la fecha del hecho causante, situación que fue reconocida por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Segovia, constituida en Tribunal Médico, en dictamen emitido el 20 de mayo de 1977, por padecer: "Adenocarcinoma de próstata con prostatitis crónica, habiendo sido intervenido con resección transversal. Lesión orgánica irreversible que le incapacita de forma absoluta para todo trabajo" 4.° Que la resolución adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 13 de marzo de 1984 basaba la incapacidad del hoy demandado, digo, codemandado en el siguiente diagnóstico: "OD. amaurótico desde los tres meses de edad. Hernia inguinal bilateral operada en 17-3-1982 con buen resultado. Intervenido de fístula anal el 27 de julio de 1981. Operado de adenoma de próstata en febrero de 1977. Lesiones que le producen molestias inespecíficas como consecuencia de sus afecciones, síndromes subjetivos dolorosos a los movimientos de tronco y al deambular". 5.° Que el importe que venían percibiendo los cónyuges codemandados, 1 por mitad y en concepto de Favor Familiares, ascendía a 40.818 pesetas en agosto de 1985, y el total correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de agosto de 1985 alcanzó un montante de dos millones setecientas cuarenta y siete mil trescientas veintiséis pesetas (2.747.326 pesetas), cantidad que se reclama a los demandados, como indebidamente percibida, en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de la Dirección Provincial de Segovia.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo autorizado por el número 4 del art. 166 y al amparo de lo establecido en el número 1 del art. 167 , ambos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral referida, por cuanto la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 40.2.° y 3.º del Reglamento General sobre Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, así como el art. 22.2) y 3) de la Orden de 13 de febrero de 1967 , que regula las prestaciones por muerte y supervivencia, en relación con el apartado c) del número 1, y el art. 1.253 del Código Civil .

Asimismo, se ha preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Autorizado por el número 4 del art. 166 y al amparo del número 1 del art. 167 ambos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , se denuncia violación por no aplicación del art. 47, en relación con el 56 del Reglamento General del Régimen Agrario de la Seguridad Social. II ) Autorizado por el número 4 del 166, y al amparo del número 1 del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ya citada se denuncia la violación por no aplicación del artículo 22 l c) y e) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967. III ) Autorizado por el número 4 del 166 y el número 1 del 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ya citada, se denuncia violación por interpretación errónea de la doctrina emanada del Tribunal Central de Trabajo. IV) Autorizado por el número 4 del 166 y al amparo del número 1 del 167 se denuncia violación por no aplicación de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley General, de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 que establece la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. V) Autorizado por el número 4 del art.166 y al amparo del número 1 del art. 167 se denuncia violación por no aplicación del art. 14 de la Constitución Española vigente, aprobada el 6 de diciembre de 1978 , al aplicar el principio de "in dubio pro operario» la sentencia combatida, pues vulnera el principio de igualdad consagrado en nuestra Ley Fundamental.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 7 de julio de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda origen del presente proceso solicita según su suplico, que se condene a los demandados a reintegrar al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de dos millones setecientas cuarenta y siete mil pesetas, trescientas veintiséis como indebidamente percibidas en el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de agosto de 1985, por haber percibido indebidamente pensión en favor de familiares, desglosada aquella cantidad por años, sin que en ninguno de ellos lo reclamado alcance la suma de un millón de pesetas. Por ello, al tratarse de prestaciones de la Seguridad Social, la cuantía litigiosa para determinar el recurso procedente contra la sentencia dictada ha de establecerse conforme a lo previsto en el núm. 3 del art. 178 de la Ley Procesal Laboral , y en su consecuencia en el supuesto de autos estará delimitada por el importe de las prestaciones cuyo reintegro se reclama correspondiente a un año, interpretación acogida por las sentencias de la Sala de 17 de mayo de 1983, 31 de enero de 1984 y 7 de julio de 1987 , y al ser evidente que es inferior al millón de pesetas que como límite mínimo señala el número 4 del art. 166 de la referida Ley Procesal , es por lo que el recurso que cabría interponer contra la sentencia de instancia sería, en su caso, el de suplicación y no el de casación erróneamente advertido en su fallo; de ahí que de acuerdo con lo que dispone el art. 179 de la ley citada, deben devolverse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso de su derecho por vía del recurso procedente si le conviniera, corriendo en tal caso el plazo para promoverlo a partir del día siguiente al de la notificación al interesado esta resolución.

FALLO

FALLO

Declaramos que el recurso procedente contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia el tres de junio de mil novecientos ochenta y seis , en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra don Constantino y su esposa doña Carla , sobre reintegro de pensiones de prestación en favor de familiares, no era el de casación, y mandamos devolver los autos a la Magistratura de procedencia a fin de que, en su caso, pueda entablarse el de suplicación si procediere.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Juan García Murga Vázquez.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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