STS, 23 de Julio de 1987

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1987:14295
Fecha de Resolución23 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.567.-Sentencia de 23 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social: art. 135.5.

DOCTRINA: Los padecimientos que al trabajador le están reconocidos de cervicoartrosis y

osteofítosis; escolio espondiloartrosis dorsolumbar, no son determinantes del reconocimiento de

una incapacidad permanente absoluta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Gaspar representado por la Letrada señora doña María del Carmen García Ubaldo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 17 de Madrid conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el INSS representado por el Procurador señor Granados Weil y defendido por Letrado y TGSS sobre invalidez permanente.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de febrero de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por don Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor figura afiliado a la Seguridad Social con el n.° NUM000 . 2.º Que causó baja por enfermedad común el 18-1-1983, y emitido informe-propuesta el 5-2-1983 siguiendo sus trámites reglamentarios, dando lugar a la resolución administrativa que obra en el expediente unido a autos, y que agotada la vía previa es impugnado en estavía jurisdiccional. 3.° Que cotizó por el grupo tarifa 8 siendo su profesión habitual la de carpintero, tiene la carencia necesaria y su base reguladora es la de 77.664 pesetas. 4.° Que el actor padece Cervicoartrosis con discoartrosis y osteofítosis. Escolio espondiloartrosis dorsolumbar."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Gaspar y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora García Ubaldo en escrito de fecha 20 de enero de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 n.° 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del art. 167 n.° 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 135.5.° de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto la resolución por la que quedó agotada la vía administrativa como la sentencia que puso fin a la instancia declaran que el trabajador demandante que ahora recurre en casación y que es carpintero de profesión (en industria de fabricación de muebles) padece "cervicoartrosis con discoartrosis y osteofitosis; escolio espondiloartrosis dorsolumbar"; padecimientos que aquélla califica como no invalidantes en ningún grado y ésta como no impeditivos "de la realización de todo tipo de trabajo o actividad profesional conforme solicita".

El recurso mantiene la pretensión exclusiva de que los mismos son constitutivos de incapacidad permanente absoluta; y para sostenerla ha articulado tres motivos, el primero de ellos con amparo en el n.°

5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando múltiples documentos, prácticamente todos los que se refieren a informes médicos, obrantes en autos. Mas de ellos no extrae ninguna consecuencia que pueda quedar recogida como modificación de la declaración de hechos probados, sino que lo que hace es una subjetiva valoración conjunta para concluir que ha de llegarse a la calificación de la invalidez que postula. Es claro que ello no puede realizarse por la vía de hecho, en cuanto entraña la propia decisión en derecho del tema. Luego el motivo es por completo improcedente.

Segundo

El motivo segundo tiene amparo en el n.° 1.° del art. 167 del Texto Procesal y se formula por errónea interpretación del art. 120 de la propia Ley de Procedimiento . Es verdad que la sentencia recurrida alude a la presunción que en éste se establece; pero no basa su fallo en la misma sino en su directa apreciación -ya se dijo precedentemente- que no existe demostración alguna que las referidas dolencias le impiden al actor la realización de todo trabajo o actividad profesional (sic). Por lo tanto es también clara la improcedencia de este motivo.

Tercero

A la misma conclusión ha de llegarse en cuanto al motivo del mismo ordinal y último del recurso, que con igual amparo procesal que el precedente y aunque se enuncia por "aplicación indebida de las leyes", lo que realmente alega es que se ha violado el art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social, que relaciona con el 136.3 de la misma y con los arts. 12.4 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Da como supuesto que se hubiera admitido cuando en el motivo primero alegó, pero como no ha sido así es claro que su argumentación carece de efectividad; como lo es también que las lesiones o padecimientos que al trabajador le están reconocidos no son determinantes de la aplicación del art. 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social que se considera violado.

En consecuencia, al no prosperar ninguno de sus motivos el recurso ha de ser desestimado, según también lo ha informado el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Gaspar contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 17 de Madrid de fecha 28 de febrero de 1985 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS y TGSS sobre invalidez permanente.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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