STS, 1 de Julio de 1987

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1987:11481
Número de Recurso160/1980
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.205.-Sentencia de 1 de julio de 1987

PONENTE: Don Benjamin GIL Sáez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Tenencia ilícita de armas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851, 1.°, de la L.E.Cr. Artículo 254 del C.P.

DOCTRINA: Con abundante reiteración y uniformidad, esta Sala tiene declarado que no son

términos jurídicos predeterminadores del fallo cualesquiera palabras, vocablos, y aun frases, que

presenten o tengan similitud con las empleadas por el legislador para enunciar, definir o describir

infracciones señaladas en el Código Penal, en cuyo caso la gran mayoría de las Sentencias

condenatorias podrían ser tachadas de defectuosas procesalmente, revistiendo tan sólo esta

consideración la utilización de términos o frases que por sí mismo signifiquen y supongan la

definición de las infracciones calificadas.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Benjamin GIL Sáez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, instruyó sumario con el número 160 de 1980, contra Alonso , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, y otro delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego, precedentemente definidos, con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia en cada uno de ellos, por el robo a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, en la cuarta parte del tercio correspondiente, sin indemnización, y por la tenencia ilícita de arma corta de fuego, a la pena de tres años de prisión menor, e igual accesoria y costas proporcionales, sin indemnización, dándose el destino legal al arma ocupada y entrega definitiva de lo recuperado a su titular; yal procesado Hugo , como encubridor responsable de un delito de robo, también definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cincuenta mil pesetas, y arresto sustitutorio de veinte días, previa exclusión, sin indemnización, y costas de otra cuarta parte del tercio atinente; y para el cumplimiento de las sanciones impuestas, abonamos a los procesados todo el tiempo que hubieran permanecido privados de libertad por razón de este proceso, y debemos absolver y absolvemos al procesado Alonso de los otros dos delitos de robo de que fue acusado en el rollo a qué esta causa se refiere, declarando de oficio, un tercio de costas de estas dos últimas infracciones, y una mitad del tercio restante, cancelándose las medidas cautelares adoptadas en el proceso, en lo referente a citadas infracciones y aprobamos por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia provisional respecto a Alonso y Hugo , que el Juez instructor dictó en el ramo o pieza de responsabilidad civil.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara: a) Que en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta, entre las nueve y nueve y media de la mañana, y en Madrid, unos individuos no comparecidos, que obraban concertados, entre los que no figuraba el procesado en esta causa Alonso , ejecutoriamente sancionado entre los años mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cinco, por seis delitos de robo, dos de hurto de uso, uno contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, animados de lucro ilícito, penetraron portando diversas armas de fuego en la Sucursal del Banco Comercial Español, sita en la calle de Jaén, y encañonando a los clientes y empleados e intimidando a éstos, se apropiaron de la cantidad de un millón setecientas mil pesetas, que no se recuperaron, b) Que en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta, entre las nueve y treinta y las diez de la mañana, y en Madrid, unos individuos no comparecidos, que actuaban previamente concertados, entre los que no hay constancia indudable que figurase el procesado de esta causa Alonso , ejecutoriamente sancionado, entre los años mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cinco por seis delitos de robo, dos de hurto de uso, uno contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, alentados por ánimo e ideación apropiativos, se personaron en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sita en la calle Bravo Murillo, y portando diversos instrumentos agresivos y útiles para disparar, lograron apoderarse de la cantidad de setecientas ochenta y dos mil trescientas veintiuna pesetas, que no se recuperaron, para sí después de infundir temor a los empleados de la entidad bancaria c) Que en la fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta, alrededor de las nueve y treinta de la mañana, y en Madrid, unos individuos incomparecidos, que actuaban previamente concertados, en unión del procesado Alonso ejecutoriamente sancionado entre los años mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cinco, por seis delitos de robo, dos de hurto de uso, uno contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, que portaba una pistola

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el único motivo de casación. Motivo Único: Por quebrantamiento de Forma, acogido al artículo 851-1.°, inciso 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar en el resultando primero de la sentencia, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Quinto: Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, por quebrantamiento de forma, acogido al inciso final del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo vulneradas las formalidades procesales prescritas, al insertar entre los hechos declarados probados vocablos, términos o locuciones que por su naturaleza jurídica conllevan a la predeterminación del fallo, motivo sustentado en su desarrollo por la alegación literal de que: La transcrita alegación carece enteramente de consistencia dialéctica a los efectos casacionales postulados de decretar la nulidad de la Sentencia impugnada y es inacogible, por cuanto de una parte, el examen de la narración fáctica no contiene ni una sola palabra, frase o locución que pueda tenerse y considerar como representativa de tecnicismo jurídico penal, sino que su redacción se hace mediante expresiones usuales y ordinarias en el lenguaje coloquial corriente para su normal comprensión y entendimiento entre personas de nivel cultural generalizado, ajenas al conocimiento del derecho, sin contener juicios de valor impropiamente anticipados en sustitución de hechos, reflejando con idónea claridad la actuación concreta desarrollada por el procesado, de necesaria constancia en el

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo por delitos de robo y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- José María Morenillas.- Benjamin GIL Sáez.- Rubricado.-.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benjamin GIL Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado..

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