STS, 2 de Julio de 1987

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1987:11631
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.367.-Sentencia de 2 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral: art. 167,5. Ley General de la Seguridad

Social: art. 135,5.

DOCTRINA: El Juzgador de instancia tiene la facultad de apreciar en conjunto la prueba practicada

aplicando a tal efecto las reglas de la sana crítica, sin que esté obligado a sujetarse al dictamen de

determinados peritos, pues en el supuesto de dictámenes periciales plurales o divergentes puede

elegir aquél que con arreglo a su racional criterio, le ofrezca mayores garantías y credibilidad y le

conduzca a la solución que estime más objetiva y justa.

La incapacidad permanente absoluta, viene determinada porque los padecimientos que afecten al

trabajador le inhabiliten para toda profesión u oficio, por lo que si sufre "psoriasis cutánea tributaria

de tratamiento, espondiloartrosis moderada, gonartrosis leve y prótesis total cadera derecha" dichos

padecimientos no son tributarios de aquélla, al conservarse con ellos capacidad residual suficiente

para ejercer actividades laborales sedentarias de mínimo esfuerzo físico.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Gustavo , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; empresa Fundería, SA. y los interventores: don Salvador Guix Lamesa y don Martín Gutiérrez Domínguez; han comparecido ante esta Sala, el citado Instituto y la mencionada empresa, en concepto de recurridos, estando representados, respectivamente, por los Procuradores don Carlos de Zulueta Cebrián y don Ángel Deleito Villa.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gustavo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, empresa Fundería, SA. y los interventores don Salvador Guix Lamesa y don Martín Gutiérrez Domínguez, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le reconociera en grado de incapacidad permanente absoluta, reconociéndole el derecho a percibir la pensión mensual del 100 por 100 sobre la base reguladora de 56.362 ptas, con efectos desde 18 de marzo de 1983, incrementadas con las pagas obligatorias y mejoras legales, condenándose al pago a las demandadas, al que en derecho proceda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de febrero de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Gustavo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa SA. de Fundería, en situación legal de suspensión de pagos, cuyos interventores judiciales son don Salvador Guix Lamesa y don Martín Gutiérrez Domínguez, debo confirmar el grado de incapacidad declarado en vía administrativa, que es el de total para su profesión habitual y debo estimar y estimo la demanda en cuanto a la petición de nuevas bases reguladoras que son las de 54.884 ptas., para la incapacidad total y 56.362 ptas para la incapacidad absoluta, con efectos de 18 de marzo de 1983 en ambos casos. Y debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de las diferencias correspondientes por inferior cotización, en cuantía de 4.007 ptas mensuales de las bases reguladoras, respectivas, sin perjuicio de su anticipo por el INSS y el derecho de éste a resarcirse de la empresa demandada de lo que anticipe por dicho concepto."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la parte actora nacida el 8-2-30, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como oficial de 1.ª moldeador para la empresa o ramo Siderometalúrgico. 2.° Que solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 18-3-83. 3.° Que inició la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS la que en resolución de fecha 2-1-84 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS que en resolución de fecha 16 de mayo de 1984 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° Que la base reguladora asciende para la total a 54.884 pesetas para la absoluta a 56.362 pesetas. 5.° Que la parte actora padece Psoriasis cutánea tributaria de tratamiento. Espondiloartrosis moderada, gonartrosis leve. Prótesis total de cadera derecha. 6.° La empresa cotizó en los meses de marzo y abril de 1982, un total de 24.750 pesetas y debió hacerlo por 76.050 en marzo y 60.900 en abril de 1982. El actor estaba en situación de incapacidad laboral transitoria desde 25-2-82."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Gustavo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Basado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y fundado en error de hecho en la apreciación de la prueba, interesando se rectifique el hecho probado 5. II. Basado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , y fundado en que la sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 30-5-1974.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el veintiséis del pasado mes de junio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en casación el actor, y formula como primer motivo de impugnación al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , el de error de hecho en la apreciación de la prueba, interesando que con base en los documentos y dictámenes médicos obrantes a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 de la documental de su pieza al folio 25 de los autos, se rectifique el hecho 5.° de los probados, sustituyendo la mención de "espondiloartrosis moderada, gonartrosis leve y prótesis total de la cadera derecha" por la de "espondiloartrosis avanzada, degenerativa y generalizada; gonartrosis bilateral marcada; coxartrosis bilateral muy evolucionada con prótesis total cadera derecha y cerviartrosis, cuyas lesiones constituyen un proceso artropático pluriarticular severo"; motivo no susceptible de favorable acogida, pues al margen y con independencia de que de los documentos invocados no patentizan lo que se pretendeconsignar, ya que nada se dice en cuanto a que la espondiloartrosis sea avanzada, pues en el del folio 5 se habla sólo de espondilosis vertebral, de coxartrosis bilateral y de cervicoartrosis y en el del folio 6 de espondiloartrosis, coxartrosis y gonartroxis, sin especificar en ninguna de ellas la calificación de avanzada, lo que tampoco así se califica en el folio 9, como igualmente respecto de la gonartrosis, no cabe olvidar la existencia en autos de otros informes como el del folio 1 de la carpetilla 26, que es el que ha servido al Juzgador de instancia para sentar su resultancia fáctica, en el que precisamente se reconoce limitaciones a la sobrecarga lumbar y cervical, bipedestación y deambulación prolongada, pero a la vez se constata movilidad conservada en rodillas y región cervical, por lo que la pretensión recurrente no supone otra cosa que la sustitución del criterio del Magistrado sentenciador por el suyo propio e interesado en lo referente a la apreciación de la prueba, lo que va en contra de lo establecido en los artículos 89 de la Ley Procesal Laboral y 632 de la de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales el Órgano Jurisdiccional tiene la facultad de declarar los hechos que estime probados apreciando en conjunto la prueba y aplicando a tal efecto las reglas de la sana crítica, sin que esté obligada a sujetarse al dictamen de los peritos, teniendo facultad en el caso de dictámenes plurales o divergentes, para elegir aquél o aquéllos que con arreglo a su racional criterio, le ofrezcan mayores garantías y credibilidad y le conduzcan a una solución más objetiva y justa.

Segundo

El segundo motivo impugnatorio con adecuado cauce procesal -artículo 167-1 de la Ley Procesal Laboral -, acusa la violación por inaplicación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; mas si el precepto que se dice infringido establece que la incapacidad permanente absoluta viene constituida cuando aquellos procedimientos que afectan al trabajador le inhabilitan por completo para el desarrollo de toda profesión u oficio, los del actor de 57 años de edad, como nacido el 8 de febrero de 1930 y de profesión oficial 1.a moldeador del ramo siderometalúrgico consistentes en: "psoriasis cutánea tributaria de tratamiento; espondiloartrosis moderada, gonartrosis leve y prótesis total cadera derecha -ordinal 5.ª declaración fáctica- no pueden subsumirse en la norma infringida, al conservar capacidad residual suficiente para ejercer actividades laborales sedentarias de mínimo esfuerzo físico-compatibles con las limitaciones que padece, dentro de los múltiples que dentro de tales características existen en el mundo del trabajo", siendo así, decae el motivo objeto de estudio, sin perjuicio de que pueda recabar en razón a su edad, el incremento del 20 por 100 de la pensión que tiene reconocida por incapacidad permanente total conforme a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Trabajo de 22 de mayo de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" del día 27 siguiente) y disposiciones concordantes de la Seguridad Social.

Tercero

La improcedencia de los distintos motivos impugnatorios comporta la desestimación del recurso, como también lo propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo y razonado informe.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Gustavo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona de fecha 5 de febrero de 1986 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Fundería, SA., y los interventores: don Salvador Guix Lamesa y don Martín Gutiérrez Domínguez, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moreno Moreno.- Arturo Fernández López.- Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

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