STS, 2 de Julio de 1987

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1987:9443
Número de Recurso125/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 766. -Sentencia de 2 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación en interés de ley.

MATERIA: Arbitrio de plusvalía. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 24 de marzo de 1987.

DOCTRINA: Fijada la doctrina legal que se postula, se hace innecesario repetir, o reiterar, otra vez

más los razonamientos en que se fundamenta tal doctrina legal.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso extraordinario de apelación en interés de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha 26 de junio de 1986, sobre liquidación de arbitrio de plusvalía, apareciendo como parte apelada don Juan Pedro , que no ha comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Pedro adquirió en 1983 una vivienda de protección oficial calificada definitivamente el 18 de mayo de 1962, es el caso que por la escritura de compra se ha realizado ahora la primera transmisión sobre la que el Ayuntamiento ha girado una liquidación de plusvalía tomando como valor final el de 5.400 pesetas metro cuadrado y de 26 pesetas metro cuadrado el inicial en 1958, por lo que resulta un incremento del 20.669 por 100 frente a lo cual reclamó administrativamente sin éxito en razón a lo cual ha acudido a la vía jurisdiccional donde impugna la liquidación en base a los motivos de no haber tenido en cuenta el verdadero valor inicial, el aumento del coste de vida desde 1958 a 1983 y el de haberse desconocido la cualidad de "subvencionada» con que se calificó a la vivienda, no aplicando la reducción del 90 por 100 correspondiente a los años transcurridos desde la calificación hasta terminar el plazo de los veinte años del beneficio, argumentando respecto a lo primero que los Ayuntamientos no son libres para fijar los precios, sino que han de expresar si los obtienen por los criterios del art. 511 de la Ley de Régimen Local o por otros, y sobre el que resulte ha de imputarse el índice del coste de la vida para sustraer su resultado del valor final y luego deducir la base liquidable a la que se aplicará la bonificación por los veinte años antes dicha.

Segundo

Contra dicha liquidación se interpuso por don Juan Pedro reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cáceres, el cual, por resolución de 26 de febrero de 1985, la desestimó. Contra dicha resolución la representación procesal de don Juan Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, la que, previos los trámites procesales de aplicación, dictó Sentencia confecha 26 de junio de 1986 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 125/1985, promovido por el Procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de don Juan Pedro , debemos anular y anulamos por no ajustarse a Derecho la resolución dictada con fecha 26 de febrero de 1985 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cáceres en la reclamación núm. 573/1984, anulando, por consiguiente, la liquidación girada, debiendo practicarse otra nueva teniendo en cuenta un valor inicial de 515 pesetas metro cuadrado que deberá incrementarse con el aumento ponderado del índice del coste de la vida entre 1958 y 1983, y una vez determinada la base, se proceda a desdoblar el período impositivo en dos fases diferenciadas, liquidándose el período de 1958 a 1978 bajo el régimen normal, y todo ello sin hacer declaración sobre las costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia el Letrado del Estado, en representación que le es propia, interpuso recurso extraordinario de apelación en interés de ley, el cual fue admitido a trámite, y recibidas las actuaciones en esta Sala, compareció a hacer uso de sus derechos el Letrado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por él interpuesta sin que lo hiciera la parte apelada, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones, se efectuaron éstas por el Letrado del Estado en el sentido de solicitar se dicte Sentencia declarando ser dañosa y errónea la doctrina contenida en la Sentencia impugnada, y fijando como doctrina legal en sustitución de la misma: 1.° Que en el arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos no es posible actualizaciones monetarias del valor inicialmente fijado, en tanto en cuanto no sean aplicadas por el Gobierno. 2.° Que la bonificación del 90 por 100 del arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en materia de viviendas de protección oficial, exige como presupuesto objeto que la transmisión que determine el devengo del tributo tenga lugar dentro de los veinte años siguientes a la terminación de la construcción. Después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de julio de 1987, a las once horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Teniendo en cuenta que las cuestiones que se proponen por el señor Letrado del Estado en este recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, son idénticas a las planteadas en otros recursos de igual naturaleza, en los cuales esta Sala, precedentemente, ha dictado Sentencia fijando la doctrina legal que se postula como las de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 24 de marzo y otras del corriente año, se hace innecesario reiterar una vez más los razonamientos en que se fundamenta la doctrina legal ya fijada; por ello, teniendo presente la naturaleza y alcance de estas apelaciones extraordinarias donde, en todo caso, se respeta las situaciones jurídicas particulares derivadas del fallo, que se recurre, a tenor del art. 101-4 de la Ley jurisdiccional.

Segundo

Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso extraordinario de apelación en interés de la ley interpuesto por el señor Letrado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 26 de junio de 1986, toda vez que la doctrina legal cuya fijación se pide ya ha sido establecida por la Sala precedentemente, todo ello sin imposición de las costas de este recurso a parte determinada.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Rafael de Mendizabal Allende- José Luis Ruiz Sánchez-José Luis Martín Herrero-José María Ruíz Jarabo Ferrán-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública dicha Sala de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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