STS, 22 de Julio de 1987

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1987:5391
Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.088.-Sentencia de 22 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Abstención. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Artículos 83.3 de la Ley jurisdiccional y 227 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de mayo de 1976, 26 de enero de 1982, 29 de junio

de 1984 y 4 de febrero de 1987.

DOCTRINA: En materia de desviación de poder la jurisprudencia viene declarando reiteradamente que dada la presunción «iuris tantum» de que goza la Administración de actuar sus potestades con

arreglo a Derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de la desviación de poder ni simples conjeturas o sospechas sino que ha de probarse cumplidamente que la Administración al dictar el acto o la disposición lo hizo con finalidad distinta del bien común.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel representado por el Procurador señor Torrente Ruiz, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 19 de diciembre de 1984 sobre aprobación del proyecto Técnico del Camino local de Los Nogales a San Andrés.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Los Nogales (Lugo) adoptó acuerdos en 11 de diciembre de 1982 y 28 de enero de 1983, el segundo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por don Luis Manuel contra el primero, que aprobó, a reserva de reclamaciones durante un período de quince días, el proyecto técnico del Camino Local de Los nogales a San Andrés.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el señor Luis Manuel interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra los acuerdos del Ayuntamiento de Los Nogales de 11 de diciembrede 1982 y de 28 de enero de 1983, sobre aprobación del proyecto técnico del camino local de Los Nogales a San Andrés, sin hacer imposición de las costas.»

Quinto

La anterior sentencia se funda en los siguientes Consideran dos: «Primero: Que en este recurso se impugnan los acuerdos del Ayuntamiento de Los Nogales de 11 de diciembre de 1982 y 28 de enero de 1983, éste desestimatorio del recurso de reposición contra el primero, que aprobó, a reserva de reclamaciones durante un período de quince días, el proyecto técnico del camino local de Los Nogales a San Andrés. Segundo: Que el primero de los motivos de impugnación es el de que el edicto anunciador de la exposición al público del proyecto aprobado no expresa la fecha del acuerdo de aprobación, pero aparte de que este defecto, ni infringe ningún precepto específico, no impide el conocimiento del acto a que se refiere, como de naturaleza formal no ocasionaría nulidad más que si careciera de los requisitos para alcanzar su fin o diera lugar a la indefensión de los interesados, según dispone el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y ninguna de estas circunstancias se han producido en el presente caso, por otra parte, al tratarse de una diligencia de publicación que participa de la naturaleza de las notificaciones, sus defectos quedan subsanados cuando el interesado se da por notificado y formula el recurso correspondiente, como establece el 79 de la citada Ley. Tercero: Que otro motivo de impugnación es el de haber participado en la adopción de los acuerdos un concejal incurso en incompatibilidad por ser hijo de un propietario de terrenos situados en el camino, que se beneficiará con la obra, pero tampoco este motivo de nulidad puede acogerse porque aunque, de acuerdo con el artículo 227 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , la intervención de este Concejal fue irregular, tal irregularidad no trasciende al contenido de los actos por haberse adoptado por unanimidad por lo que el resultado hubiese sido el mismo aunque no hubiese intervenido, y así lo resuelve el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de mayo de 1976 y 26 de enero de 1982. Cuarto: Que finalmente y en cuanto al fondo del acuerdo se impugna éste, porque a juicio del recurrente, la obra proyectada constituye un gasto superfluo para el Ayuntamiento, ya que el pueblo de San Andrés cuenta ya con otras vías de acceso y la que se proyecta corre por terreno con gran pendiente, produciendo como único resultado útil el beneficio particular del padre del aludido concejal, además de que en los terrenos en que se sitúa la obra existe una fuente pública, que desaparecería, pero tampoco estos argumentos son de recibo, porque la existencia de otros caminos o pistas no implica la falta de utilidad de otra que dará servicio, no sólo a ese pueblo sino también a los terrenos situados en su recorrido, porque la fuente tiene prevista en el proyecto su conservación, y en definitiva porque, mientras no se quebranten las normas y principios del Ordenamiento Jurídico, la apreciación de los motivos de oportunidad o conveniencia de la decisión municipal es de total incumbencia de los miembros de la Corporación, que para el mejor gobierno de los intereses de la colectividad han sido elegidos por sus convecinos, y la expresión de que es criterio subjetivo de la Corporación la necesidad del proyectado camino, que se contiene en el acuerdo de 28 de enero de 1983, no es indicación de que tal criterio carezca de razones objetivas, sino que su apreciación ha sido hecha, con arreglo a su conciencia, por aquellos a quienes por disposición de la Ley corresponde. Quinto: Que no procede hacer imposición de las costas.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a unos actos administrativos por los que se aprobó un proyecto técnico de un determinado camino local. La sentencia de instancia ha entendido conformes a Derecho los referidos actos, y frente a la misma se alega, en síntesis, por un lado, que los acuerdos de que se trata se dictaron, no por razones de interés público, sino para satisfacer intereses particulares de los miembros de la Corporación Municipal demandada, y por otro lado, que la obra en cuestión aparece como innecesaria.

Segundo

No procede acoger las alegaciones que sirven de apoyo a la pretensión de apelación que se examina. Es doctrina reiterada de este Tribunal con relación a la desviación de poder, que dada la presunción «iuris tantum» de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a Derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de la desviación de poder, ni simplesconjeturas o sospechas,' sino que ha de ha de probarse cumplidamente que la Administración al dictar la disposición general o el acto administrativo impugnado lo hizo con finalidad distinta del bien común o interés general (sentencias de 13 de diciembre de 1978, 29 de junio de 1984 y 4 de febrero del presente año entre otras). En el presente caso, de los elementos probatorios aportados a las actuaciones no aparece justificado que la Corporación Municipal en cuestión no tuvo en cuenta los intereses generales al adoptar los acuerdos litigiosos, pues no es suficiente dato para sostener lo contrario que uno de los Concejales que intervino en la adopción de aquéllos estuviera incurso en incompatibilidad, pues resulta del expediente administrativo que el acuerdo originario se adoptó por unanimidad. Por otro lado, tampoco resulta de las probanzas aportadas que el camino litigioso sea innecesario.

Tercero

Por lo expuesto, y por las razones que se expresan en la sentencia apelada, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecie temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón, y por sustitución de éste por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1984, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en Audiencia Pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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