STS, 22 de Julio de 1987

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1987:5374
Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.389.- Sentencia de 22 de julio de 1987

PONENTE: Don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Prueba indiciaría. Requisitos.

Contraindicios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículo 899 de la L.E.Cr. Artículo 344 del C.P .

DOCTRINA: La prueba indiciaría debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se le

reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la Sentencia de esta

Sala de 14 de octubre de 1986 ha resaltado las siguientes: a) no debe tratarse de un solo indicio

aislado sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto, su

número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados

directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción

judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o

gratuidad en la génesis de dicha convicción; y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva

los que se denominan por la doctrina científica «contraindicios», toda vez que si bien el procesado

no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las

negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya

que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que " al margen se expresa se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de León, instruyó sumario con el número 45 de 1986, contra Marcelino y otro, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de León, que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante 15 del artículo 10, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor, y multa de 300.000 pesetas, con 150 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a la procesada Julieta , como autora responsable del mismo delito sin la concurrencia de circunstancia a la pena de un año y seis meses de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con 25 días de arresto sustitutorio caso de impago, y ambos con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Con abono del tiempo de prisión provisional por esta causa. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dé los procesados dictados en las piezas correspondientes.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que los procesados, Marcelino , mayor de edad y anterior ejecutoriamente condenado por delito de robo, daños, amenazas, quebrantamiento de condena, amenazas y en sentencia de 5-12-84 por delito contra la salud pública, y Julieta , mayor de edad sin antecedentes penales, desde la fecha no precisada, vendían en su domicilio de la calle Nazaret de esta capital de León, cocaína y heroína, en pequeñas cantidades y directamente a consumidores de las reseñadas, los cuales acudían al mentado domicilio, generalmente eran atendidos por la procesada, que se entregaba pasados unos diez minutos empaquetada y una vez pagada la cantidad convenida; siendo sorprendidos, sobre las 19 horas del día 22 de abril de 1986 Millán y a Jesus Miguel por la Policía a su llegada al repetido domicilio, vigilado a distancia durante su permanencia en él, seguido y detenido, con un gramo de cocaína y un cuarto de gramo de cocaína, digo de heroína y una hora más tarde a Marcelina y Claudio , a los que en idéntica situación se les detiene portando un gramo de heroína, y cuyas drogas cobraban a razón de 10.000 pesetas el gramo de cocaína y 20.000 el de heroína.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo primero. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se viola el artículo 344 del Código Penal que la Sentencia aplica en base de unos «hechos probados» que respecto al procesado recurrente Marcelino se asientan sobre meras conjeturas o presunciones, violando así el derecho a la «presunción de inocencia» que proclama como derecho fundamental la Constitución Española en su artículo 24.2 .

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 15 de Julio de 1987, con la asistencia del Letrado don Manuel Muñoz Aligue, en representación del procesado Marcelino . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo que se formula en el recurso - único aunque se le denomina primero- se dice, un tanto confusamente, que en la Sentencia recurrida se ha infringido el artículo 344 del Código Penal - norma sancionadora en que se ha subsumido la conducta del recurrente- y el artículo 24.2 de la Constitución , en el inciso en que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia. No obstante, como en el largo desarrollo del motivo se pone claramente de manifiesto que el único sentido de la impugnación es la negación de que se haya practicado en el proceso prueba alguna de la que se desprenda la implicación del recurrente en las actividades de tráfico de estupefacientes, por las que ha sido igualmente condenado su esposa, aquietada ésta con la Sentencia, hemos de hacer caso omiso, al resolver el recurso, de la infracción legal primeramente señalada y limitar nuestro examen a la alegada vulneración del mencionado derecho constitucional.

Segundo

Y lo primero que ha de recordarse, para salir al paso de la afirmación, aparentemente descalificadora para la Sentencia impugnada, de que al pronunciamiento condenatorio sobre el recurrente sólo ha podido llegar el Tribunal de instancia por vía de presunciones, es que, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22-12-86 , no hay obstáculo, pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente, en principio, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, doctrina que se inscribe en la línea seguida por otra Sentencia del mismo AltoTribunal -la 175/85 - que proclamaba no se opone dicha presunción a que la convicción judicial en un proceso penal se forme sobre la base de un prueba indiciaría o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de las pruebas indiciarías conduciría, en ocasiones, a la impunidad de graves delitos y a la indefensión de la sociedad. Prueba indiciaría que, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la Sentencia de esta Sala de 14-10-86 ha resaltado las siguientes: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto, su número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción; y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denomina por la doctrina científica «contraindicios», toda vez que si bien el procesado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

Tercero

Encuadrada la invocación del recurrente al derecho a la presunción de inocencia en las coordenadas doctrinales expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, su crítica y desfavorable respuesta viene impuesta por los siguientes antecedentes, en parte extraídos de la declaración de hechos probados y en parte obtenidos, por vía de aclaración, del examen de los autos a los que esta Sala ha acudido en uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : a) en el domicilio en que convive el recurrente con su esposa se expendían habitualmente dosis de productos estupefacientes a los usuarios que, sabedores de dicha circunstancia, allí acudían en demanda de drogas; b) en el citado domicilio, no consta que viviesen más personas adultas que el recurrente y su esposa cuya participación en el tráfico ya no se discute; c) uno al menos de los compradores manifestó, ante la Policía y en presencia de Letrado, que en dos ocasiones fue atendido por el recurrente de quien, por consiguiente, recibió la droga y

d) en el momento de ser detenida la esposa por los funcionarios que vigilaban la casa, gritó: «¡Pepe, la Policía!», llamada de advertencia sólo explicable si la persona a la que iba dirigida estaba en condiciones, por conocer su existencia, de ocultar con presteza los efectos o instrumentos del delito contra la salud pública que los Agentes se proponían investigar y descubrir. A lo que había que añadir que la lógica más rigurosa puede llevar, sin esfuerzo, a pensar que una actividad como la imputada al recurrente no se puede realizar, en el reducido espacio de un piso y de forma constante, sino mediante el acuerdo y colaboración de las dos personas que comparten la vivienda por su relación conyugal, pues así lo imponen, entre otras posibles consideraciones, las diversas funciones en que la criminal actividad se descompone - compra de la mercancía, peso, eventual adulteración y preparación para la venta de las dosis, contactos con los consumidores, expedición, etc.-, no menos que las precauciones, apoyos y auxilios que son necesarios para que aquellas operaciones se lleven a efecto con el menor riesgo posible. Todo ello, que no debe ser entendido como una nueva valoración, en sede de casación, de la prueba práctica en la instancia, sino como mera enunciación de los elementos directa o indirectamente inculpatorios que tuvo a su alcance el juzgador «a quo», así como de la razonabilidad del «iter» por el que llegó a estar convencido de la culpabilidad del recurrente en el delito sometido a su enjuiciamiento, nos obliga a rechazar terminantemente que el Tribunal de instancia haya vulnerado el derecho de aquél a ser presumido inocente. Ese derecho decayó tan pronto el Tribunal, a partir de los hechos que hemos enumerado y en virtud de una deducción perfectamente racional, elaboró, en la intimidad de su conciencia, el juicio de que el recurrente era coautor y corresponsable del delito en tráfico de estupefacientes. La impugnación, pues, debe ser desestimada.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que con fecha 29 de noviembre de 1986 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- José Jiménez Villarejo.- José María Morenilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo enel día de la fecha de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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