STS, 21 de Julio de 1987

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1987:5300
Fecha de Resolución21 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.547.-Sentencia de 21 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Santos Jiménez Asenjo.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social: art. 135.5.

DOCTRINA: Para la calificación de incapacidad permanente absoluta, se ha de atender a la

repercusión que tengan en la capacidad laboral del enfermo las residuales que padezca y como

éstas en este supuesto son «diagnosticada hace 15 años de cardiopatía; hace dos años se le

realizó cateterismo, disnea, doble lesión aórtica», tales secuelas tienen entidad y gravedad

suficiente para anular la capacidad laboral de quien las sufre, al estarle impedido el mínimo esfuerzo

físico.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña Rebeca contra el citado Instituto, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada demandante representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo de Mieres, se presentó escrito de demanda por doña Rebeca , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se la declarara afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, con derecho a percibir el 100 por 100 de su base reguladora de 43.370 pesetas mensuales, con efectos económicos al día 24-5-1985 (fecha del hecho causante que consta en la resolución). Subsidiariamente, para el improbable caso de no estimar la anterior petición, la declaración de invalidez permanente total; con derecho a percibir el 55 por 100 de la misma base reguladora y efectos económicos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestaspor las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de octubre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por doña Rebeca , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, acreditando derecho a las correspondientes prestaciones que, en el orden económico, consistirán en una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 33.822 ptas. (treinta y tres mil ochocientas veintidós pesetas), a cuyo pago y con efectos de 24 de mayo de 1985, debo condenar y condeno al Instituto demandado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° La actora doña Rebeca , nacida el 20 de abril de 1923, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el núm. 33/ 928.168, desde el 1 de mayo de 1978. 2.° Asciende su base reguladora a 33.822 ptas. para el supuesto de incapacidad permanente. 3.° Con fecha 24 de mayo de 1985, se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente y la Comisión de Evaluación de Incapacidades con fecha 5 de marzo de 1986, emitió informe propuesta en el sentido de que no estaba afectada de invalidez permanente por ser sus dolencias anteriores a su afiliación. 4.° La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Oviedo hizo suya la anterior propuesta con fecha 6 de marzo de 1986, contra cuya resolución se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada el 16 de mayo de 1986. 5.° Se interpuso demanda el 21 de junio de 1986. 6.° La actora presenta: Diagnosticada hace 15 años de cardiopatía. Hace 2 años se le realiza cateterismo. Disnea. Doble lesión aórtica.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral citada, por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 15 de julio de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra sentencia dictada el uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis por la Magistratura de Mieres que, estimando la demanda, declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacerla pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 33.822 pesetas mensuales, se interpone por dicho Órgano Gestor de la Seguridad Social recurso de casación por infracción de ley, formalizando un único motivo con amparo en el n.° 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , con denuncia de haber infringido la sentencia de instancia por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que aqueja la actora no son constitutivas, por falta de entidad para ser calificadas, como lo fueron, de invalidez permanente, en grado de absoluta para todo trabajo; motivo que no merece su favorable acogida pues estando caracterizada aquella incapacidad, según la define el precepto que se denuncia como infringido, en padecer el trabajador corno consecuencia de las secuelas que aqueja inhabilitación por completo para toda profesión u oficio, para su debida calificación es necesario determinar la repercusión que tengan en la capacidad laboral del enfermo las residuales que padezca. Por ello, consistiendo las dolencias que según el relato fáctico padece la actora, firme por incombatido, en: «diagosticada hace quince años de cardiopatía. Hace dos años se la realiza cateterismo. Disnea. Doble lesión aórtica», es evidente que tales secuelas tienen la gravedad y entidad suficiente para inhabilitar a la actora para toda clase de trabajos por sencillos y sedentarios que sean al estar imposibilitada para realizar el mínimo esfuerzo físico, consecuentemente al no haber incidido la sentencia de instancia en la infracción denunciada sino rectamente aplicada, procede, con la desestimación del motivo, la del recurso con obligación de la recurrente de satisfacer al Letrado de la parte recurrida sus honorarios dentro de los límites señalados en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral , que la Sala, en su caso, fije.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres de fecha 1 de octubre de 1986 , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a la instancia de doña Rebeca contra el citado InstitutoCondenamos a la recurrente al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites señalados en el art. 176 de la Ley Procesal laboral , que la Sala, en su caso, fije.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- Luis Santos Jiménez Asenjo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.-Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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