STS, 16 de Julio de 1987

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1987:5136
Fecha de Resolución16 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.326.- Sentencia de 16 de julio de 1987

PONENTE: Don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Armas de caza. Armas de valor histórico y artístico.

NORMAS APLICADAS: Artículos 142; 849, 1.» y 2.°; y 851, 1.» y 3.°, de la L.E.Cr . Artículos 12, 1.°; 14, 1.º; 254; 259; 500; 501, 5.°, párrafo último; y 506, 1.» y 4.», del C.P .

DOCTRINA: El artículo 259 del C.P . al exceptuar del carácter delictivo la tenencia y uso de armas de caza sin licencia o guía, así como la tenencia de las de valor artístico y histórico, exige respecto de éstas que el poseedor no les da otro destino que el puramente artístico o coleccionista y otro tanto sucede con la colección de armas de finalidad deportiva cuyo poseedor se halle provisto de autorización especial.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados excelentísimo señor don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jesús Alfaro Matos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción n.° 2 de Salamanca, instruyó sumario con el número 17 de 1986 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Salamanca, la que dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 1986 , que contiene el hecho probado de tenor siguiente: «1.° Resultando de hechos probados y así se declaran que el procesado Enrique condenado entre 1972 y 1981 en cinco sentencias por delitos de robo y hurto, la última de 14 de julio de 1981 a cuatro meses de arresto mayor por delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno y a cinco años de prisión menor por robo, penas que dejó extinguidas el 11 de febrero de 1986, sobre las diez horas del día 24 de abril de 1986, se presentó en la sucursal del Banco de Castilla, sita en el Paseo del Rollo de Salamanca, cubriéndose la cara con unas gafas oscuras y un pañuelo que se le cayó y pudo ser identificado, y portando en la mano un revólver, para el que no tenía documentación ni autorización y tras obligar a empleados y clientes a arrojarse al suelo tomó seiscientas treinta y cinco mil cuatrocientas pesetas y abandonó la entidad bancaria, siendo detenido media hora después, tiempo en el que consiguió cambiarse parcialmente de ropa y esconder la pistola y la mayor parte del dinero, que salvo diecisiete mil pesetas no ha sido recuperado.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación de las personas de los artículos 500, 501 n.° 5 último inciso, en relación con el art. 505 párrafos 1.° y 2.° en relación con el art. 506 n.° 1.° y 4.°, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254, todos del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el acusado Enrique , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en el procesado y contiene el siguiente fallo:Condenamos a Enrique como autor de un delito de robo con intimidación de las personas y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor por el primero, y a la pena de tres años de prisión menor por el segundo; ambos con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice al Banco de Castilla, Agencia n.° 3, Paseo del Rollo n.° 13-15, en la cantidad de 635.400 pesetas. Le abonamos el tiempo de libertad que ha estado privado por razón de esta causa. Decretamos el comiso del arma cuando sea habida. Aprobamos el auto de insolvencia. Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, el que podrá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días a la notificación, en la forma y modo establecidos.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Enrique , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del n.°

  1. del art. 851 n.° 3 del art. 851 y número 1.° y 2.º del art. 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegó los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Al consignarse como probados conceptos que determinan (sic) el fallo y existir manifiesta contradicción entre los mismos, señalando los hechos declarados probados que el procesado se cubría la cara con pañuelo y gafas oscuras y que portaba un revólver sin documentación ni autorización, así como que se le intervinieron 17.000 ptas., procedentes del robo. En segundo lugar existía contradicción manifiesta entre los siguientes hechos del mismo Resultando: ...y portando en la mano un revólver... y «...esconder la pistola...». Segundo: Por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa. La sentencia desestimaba la alegación de la defensa respecto a la existencia eximente completa o subsidiariamente incompleta derivada de síndrome de abstinencia, limitándose a decir que no se daban los requisitos para apreciar tan manido síndrome, sin concretar cuáles hayan de ser, sin analizar los documentos acompañados por la defensa al escrito de conclusiones, así como ni siquiera aludía la parte de la Casa de Socorro obrante al folio 5 del sumario en el que se indicaba que a las 11,15 horas del día de los hechos, el recurrente presentaba síndrome de abstinencia, extremos todos alegados por la defensa. El segundo término no se resolvía si el arma que supuestamente llevaba el atracador, era de fuego o de otro tipo, si estaba o no en estado de funcionamiento, etc. Por infracción de Ley. Tercero: Infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 501, n.° 5 último inciso en relación con el 505, párrafos 1.º y 2.°, en relación con el 506, números 1.° y 4.°, por cuanto no procedía la aplicación del articulado referido al robo con intimidación en las personas con la agravación específica de uso de armas y realizarlo en oficina bancaria, dado que no estaba acreditado, que el objeto que portara la persona que entró en la sucursal, fuera un arma de fuego. Cuarto: Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 254 del Código Penal , que configuraba el delito de tenencia ilícita de armas, ya que no cabía hablar de dicho delito al no acreditarse ni la existencia del arma, ni la posesión de la misma ni su disponibilidad ni su aptitud. Quinto: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, citando los documentos: parte de la Casa de Socorro (folio 5 del sumario), y declaraciones del testigo único en el juicio oral, don Carlos Francisco , obrantes en el acta del mismo. Sexto: Vulneración por aplicación indebida del n.° 1 del art. 12 n.° 1 del art. 14.° ambos del Código Penal , pues si bien no se relacionaban los articulados de forma expresa en la sentencia, había que darlos por aplicados al declararse la autoría en el segundo de los fundamentos de derecho y en el fallo de la sentencia. El motivo de la indebida aplicación era la ausencia de pruebas sobre el autor del delito.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para la Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 7 de julio pasado, con asistencia del Letrado don Julio Fernández Segura, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia el recurso con un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignarse como probados conceptos que determinan el fallo y por existir manifiesta contradicción entre los mismos. En el primer sentido se destaca la expresión de que el inculpado se cubría la cara con pañuelo y gafas oscuras y que portaba un revólver sin documentación ni autorización y ha de rechazarse. Pero la sentencia objeto del recurso no describe ningún delito a través de frases, entendibles sólo por técnicos en la Ciencia del Derecho, sino palabras absolutamente vulgares, corrientes y de uso diario, tanto en su primera parte como en lo que hacereferencia a la «carencia de documentación o autorización» utilizada por el juzgador, en el mismo sentido en que se puede utilizar el dato fáctico de existencia o carencia de licencia o permiso administrativo para una determinada actividad que lo requiera. Otra solución imposibilitará a los tribunales de instancia a redactar los antecedentes de hecho; lo que con frecuencia se confunde es la indebida predeterminación automática por el uso indebido de palabras técnicas con el prejuzgamiento normal del fallo por el «factum» si éste ha de ser, conforme a ley, congruente con aquél. En el segundo aspecto se denuncia, con cita del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la contradicción que supone hablar por una parte de revólver e inmediatamente después de pistola. Pero tampoco aquí existe el vicio que se denuncia porque del contexto se deduce inequívocamente que una y otra expresión hacen referencia al mismo objeto ya que la palabra revólver significa precisamente pistola de varios cañones o de uno sólo con un cilindro giratorio con varias recámaras, con lo que la Sala utilizó ambas palabras, sobre un mismo e idéntico objeto, sin duda para evitar la consiguiente petición.

Segundo

1. A continuación se alega, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia de instancia todos los puntos objeto de acusación y defensa, refiriéndolo a la eximente completa o incompleta derivada del síndrome de abstinencia, lamentándose que no se analicen los documentos acompañados por la defensa en el escrito de calificación, ni el parte de la Casa de Socorro. Pero lo que subyace en el motivo es un intento de sustituir la valoración judicial de la actividad probatoria, por la personal y subjetiva del recurrente, teniendo en cuenta que la sentencia afirma: a) que la alegación del síndrome de abstinencia debe acreditarse en toda su amplitud y b) que en la causa no hay prueba acerca de ese requisito.

  1. Se denuncia también, dentro de este motivo, que el tribunal no resuelve si el arma que supuestamente llevaba el atracador era de fuego o de otro tipo y si estaba o no en estado de funcionamiento. Pero la referencia a un revólver o una pistola en una resolución judicial, con los datos complementarios de carecer de documentación o autorización, si no se especifica lo contrario supone que es arma de fuego, porque en otro caso no tendría sentido la aclaración inequívocamente referida a tal arma de fuego.

Tercero

Bajo el apoyo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega aplicación indebida de los artículos 500, 501.5 último inciso en relación con el 505, párrafos 1 y 2 en relación con el 506, 1 y 4. Insiste nuevamente en el concepto de arma de fuego ya resuelto en el anterior fundamento jurídico, haciéndolo ahora irregularmente dada la vía casacional elegida y a la que este motivo se refiere y teniendo en cuenta que la sentencia afirma que portaba en la mano un revólver y posteriormente que la pistola (es decir el mismo revólver) lo escondió, expresión llena de grafismos y que conduce a la conclusión inequívoca de que la carencia de mayores precisiones fue debida a la conducta del procesado que al ocultar o esconder el arma impidió su exacta descripción.

Cuarto

Por infracción de ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Penal , sin duda, aunque no se dice, con apoyo en el mismo artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el siguiente motivo, explicando en su desarrollo que no cabe hablar de delito de tenencia ilícita de armas, con respecto a los hechos probados, al no acreditarse ni la existencia del arma, ni la posesión de la misma ni su disponibilidad ni su aptitud. El tema, ya examinado, ha de resolverse negativamente para el recurrente porque, como ya queda dicho, la afirmación del relato histórico de que el procesado portaba en la mano un revólver -que posteriormente escondió- es suficiente para deducir de ello la presencia del delito por el que fue acusado y condenado. El artículo 259 al exceptuar del carácter delictivo la tenencia y uso de armas de caza sin licencia o guía, así como la tenencia de las de valor artístico o histórico exige respecto de éstas que el poseedor no les da otro destipo que el puramente artístico o coleccionista y otro tanto sucede con la colección de armas de finalidad deportiva cuyo poseedor se halle provisto de autorización especial.

La existencia de un arma de fuego, así calificada en la sentencia, al hablar de revólver o pistola, como hecho probado, constituye un «factum» que sólo puede quedar destruido a través de las vías procesales adecuadas si por su adecuada apoyatura tienen éxito, lo que no ha sucedido en este caso como en seguida se verá. Su realidad ha sido constatada por el Tribunal de instancia en virtud de la prueba practicada, como aparece acreditado en el sentido de que fue el procesado quien la escondió, según quedó ya dicho, esto es que la ocultó o retiró, impidiendo así voluntariamente su localización y la posterior descripción de sus características.

Quinto

El anteúltimo de los motivos se apoya en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas en base se dice a los documentos obrantes al folio 5 del sumario (parte médico de la Casa de Socorro) y a las declaraciones del testigo único en el juicio oral don Carlos Francisco , según el acta del mismo. Pero ni una ni otra pruebatienen la condición de documentos, conforme a doctrina reiterada y constante de esta Sala. Las reflexiones del recurrente en este punto parecen referirse a una apelación y no a la casación, recurso extraordinario que impone determinadas pautas de comportamiento y restricciones, conforme a su propia naturaleza, para la más correcta ordenación del debate judicial fijando unas vías de impugnación muy concretas y específicas que han de respetarse porque sólo así se cumple el mandato constitucional que obliga a los Tribunales al sometimiento al imperio de la Ley representado por la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Sexto

Finalmente se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración por aplicación indebida de los artículos 12.1 y 14.1 del Código Penal lo que, aun cuando no dicho expresamente parece venir referido a la carencia de actividad probatoria. En efecto afirma el recurrente que se carece de pruebas sobre la autoría. Y no tiene razón ya que a los últimos 30 minutos aproximadamente de ocurrido el atraco fue reconocido por el empleado y director del Banco, dado que aun cuando se había cambiado de ropa, tenía un hematoma en el ojo izquierdo, reconocimiento ante la policía (folio 1) ratificado con todo tipo de detalles ante el juez instructor, a los folios 9 y 10, afirmando el primero de los testigos que «dicho individuo era, sin ningún genero de dudas, el autor que media hora antes había realizado el atraco» y el segundo «que puede determinar con exactitud que tal individuo es el que efectuó el robo...» aunque en el acto de juicio oral el único testigo compareciente titubeara y tuviera dudas que la Sala de instancia asocia en el fundamento jurídico a la circunstancia de verse frente a frente con el atracador a pesar de lo cual admitió, que el día de los hechos le reconoció como autor del atraco. Existe, pues, la suficiente actividad probatoria que enervando la presunción de inocencia atribuye al Tribunal la facultad-deber de valorarlo y decidir en conciencia, sin que a esta Sala le corresponda, conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, reconsiderar el valor y significación de las pruebas practicadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 19 de julio de 1986 , en causa seguida al mismo por delito de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero.- Eduardo Moner.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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