STS, 15 de Julio de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:5098
Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.484.-Sentencia de 15 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta: fecha de producción de efectos económicos.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social: art. 135.5, Orden de 23 de noviembre de 1982; disposición adicional.

DOCTRINA: La incapacidad o invalidez permanente debe operar sobre el estado patológico

apreciado en su totalidad sin singularizar aisladamente los distintos padecimientos que lo integran.

Diversas lesiones artrósicas unidas a un cuadro hemipléjico derecho, determinan que el trabajador

no conserve las aptitudes precisas para realizar con la necesaria profesionalidad una actividad

retribuida por cuenta ajena. A partir de la fecha del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de

Incapacidades, es cuando se producen los efectos económicos de la incapacidad reconocida.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por la Abogada doña María Luisa Baró Pazos, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1985 por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Santa Cruz de Tenerife , que conoció de demanda formulada por don Bruno contra dicho recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Bruno , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra el INSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que se declare afecto de incapacidad permanente absoluta o total, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en autos.

Tercero

En fecha 31 de julio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por don Bruno contra elOrganismo Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad del 100 por 100 de la base reguladora de 48.240 pesetas mensuales a tenor de lo que previene el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y ello con efectos económicos desde la fecha en que fue solicitada por el interesado el reconocimiento de su Invalidez Permanente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que Bruno nacido el 1 de agosto de 1946 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , presentó instancia solicitando declaración de Invalidez Permanente el 2-1-1984 encontrándose en situación de Desempleo, y habiendo trabajado en el hotel Tinguaro desde el año 1971 hasta el 24 de abril de 1982, como Ayudante de Economato teniendo una base reguladora de 48.240 ptas. mensuales; y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 28 de octubre de 1984, y la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Salud, acordó denegar el reconocimiento a la situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, con fundamento en que aun cuando la lesión que sufre el reclamante pudiera determinar una cierta disminución en la capacidad funcional, no puede afectar, sin embargo, la capacidad de ganancia respecto a la actividad ejercida desde su afiliación, cuando ya sufría la actuación situación en su estado físico. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada el 5-12-1984, confirmándose la resolución recurrida por los mismos fundamentos. 2.° Que el trabajador Bruno independientemente de la poliomielitis padecida antes de su alta en la Seguridad Social, sufre una espondiloartrosis lumbar y una espondilartrosis dorsal intensa, como también una artrosis moderada de la articulación sacro-ilíaca derecha, que le impiden realizar cualquier clase de trabajos.»

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el demandado, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Todos ellos amparados en el art. 167-1 de la LPL denuncian, respectivamente: 1.° Infracción por violación de la doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida entre otras sentencias, en las de 15-3-1983, 17-7-83, 12-5-1984, 5-6-1984 y 24-10-1985. 2.° Por aplicación indebida del art. 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social . 3.° Violación por no aplicación de la Disposición Adicional de la O.M. de 23 de noviembre de 1982 .

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, reconociéndole el derecho a percibir la correspondiente prestación, combate en los dos primeros motivos esta declaración, denunciando al amparo del artículo 167-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la violación de la doctrina legal de la Sala y la aplicación indebida del número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Los motivos han de rechazarse, porque, aunque, efectivamente, se tenga por no puesta la afirmación que el Magistrado realiza en el ordinal segundo del relato fáctico, según la cual los padecimientos que sufre el actor «le impiden realizar cualquier tipo de trabajo», las conclusiones en orden a su capacidad de trabajo no se modificarían. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de mayo y 30 de octubre de 1984 y 22 de mayo de 1986, la calificación de la invalidez permanente debe operar sobre el estado patológico concurrente apreciado en su totalidad, sin singularizar aisladamente los distintos padecimientos que lo integran, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por el conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador.

La aplicación de este criterio determina en el presente caso que, junto a las lesiones que provocaron la aparición del efecto invalidante - espondiloartrosis lumbar y dorsal intensa y artrosis moderada en la articulación sacroiliaca derecha- vayan a valorarse, también, las secuelas anteriores al alta, que, unidas a las mencionadas, definen el alcance real de aquel efecto y que, de acuerdo con el hecho probado segundo, en relación con el dictamen de la unidad médica de valoración, consisten en un cuadro hemipléjico derecho y mano derecha en flexión completa, y esta valoración conjunta lleva a considerar correcta la conclusión establecida por el Juzgador, pues las dolencias artrósicas han venido a reducir, aún más, una capacidad de trabajo ya gravemente limitada por la hemiplejía y la contracción de la mano derecha, de forma que no es posible afirmar que el actor conserve las aptitudes precisas para realizar con la necesaria profesionalidad una actividad retribuida por cuenta ajena dentro de los mínimos de profesionalidad normalmente exigibles.

Segundo

El tercer motivo del recurso denuncia la violación de la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 , por haber establecido la sentencia recurrida los efectos del reconocimiento de lapensión desde la fecha de la solicitud, y su estimación se impone, porque la norma cuya infracción se alega atribuye a los dictámenes de las unidades de valoración médica todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social producía el informe-propuesta del facultativo correspondiente conforme al articulo 10-2 de la Orden de 13 de febrero de 1967 , en la redacción introducida por la Orden de 21 de abril de 1972 , por lo que, al no ser aplicable al artículo 3 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , y, según ha precisado la Sala en su sentencia de 21 de octubre de 1986, es a partir de la fecha del dictamen de la unidad médica de valoración cuando se producen los efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta, debiendo, en consecuencia, casarse la sentencia recurrida para modificar el fallo de la misma en este punto.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de las de Santa Cruz de Tenerife, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos número 2.720 del año 1984 iniciados en virtud de demanda formulada por don Bruno contra dicho organismo recurrente, sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta. Casamos dicha sentencia recurrida únicamente en lo relativo a la fecha de la iniciación de los efectos de la incapacidad permanente absoluta, que se fijan a partir del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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