STS, 13 de Julio de 1987

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1987:4971
Fecha de Resolución13 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 671.-Sentencia de 13 de julio de 1987

PONENTE: Excelentísimo señor don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación de justiprecio. Mutuo acuerdo: naturaleza y efectos.

Retasación. Intereses demora en el pago del justiprecio; fecha de devengo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24, 52, 57, 58, 47 de la Ley de Expropiación Forzosa; artículos 25, 27, 74, 26 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, 9 de marzo y 10 de junio de 1977, 21 de junio de

1978, 22 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: El mutuo acuerdo para el justiprecio expropiatorio es un negocio jurídico que tiene por

finalidad concretar la cuantía de la indemnización expropiatoria, haciendo innecesaria la intervención

decisoria del Jurado, y concluyendo el expediente expropiatorio, dejando sin efecto las actuaciones

verificadas para la determinación del justiprecio. El precio convenido por mutuo acuerdo, artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa debe entenderse como partida alzada por todos los

conceptos, por lo que no cabe, después, pretender la indemnización de perjuicios por urgente

ocupación ni por premio de afección. La jurisdicción reconoce que la retasación es aplicable a los

casos en que el precio se haya convenido por mutuo acuerdo. Los intereses por demora en el pago

del justiprecio, se deben transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 48, LEF , una vez

determinado. Respecto del tipo es el interés del Banco de España, conforme a los artículos 45 y 36 de la LGP .

En Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Procurador señor don Enrique Hernández Tabernilla y en nombre y representación de doña Encarna ; contra sentencia dictada en 1 de abril de 1986, por la Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, en recurso número 3.390 , interpuesto por la apelante citada, sobre expropiación de bienes.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Encarna contra resoluciones del Ministerio de Defensa de fechas 16 de mayo y 29 de octubre, ambas de 1984, ésta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales resoluciones por su conformidad a Derecho, en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Encarna , siendo admitido en único efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose la apelante mediante el Procurador señor Hernández Tabernilla.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, el Procurador señor Hernández Tabernilla, mediante escrito en el que expuso las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia donde se revocara la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional y se fallase de conformidad a las pretensiones que había formulado en su día en su demanda.

Cuarto

Seguido el trámite de alegaciones por escrito del Letrado del Estado de fecha 11 de noviembre de 1986, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia confirmando la de la instancia y condenando en costas a la parte apelante.

Quinto

El día 6 de julio último, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala excelentísimo señor don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley de Expropiación Forzosa -artículo 24- y su Reglamento -artículos 25 a 27 - admiten que el particular, a quien se refiera la expropiación, y la Administración beneficiaría convengan la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, que puede producirse en cualquier momento del expediente hasta que el Jurado decida acerca del justo precio. Este acuerdo, que se manifiesta por la adhesión del particular a la expropiación, es un negocio jurídico, es decir, un convenio que tiene por finalidad concretar la cuantía de la indemnización expropiatoria haciendo innecesaria la intervención decisoria del Jurado. Por ello, producido el mutuo acuerdo se da por concluido el expediente iniciado, quedando sin efecto, en su caso, las actuaciones que se hubieren verificado relativas a la determinación del justo precio.

En el caso que nos ocupa, la adhesión con la consiguiente fijación de la cuantía de la indemnización expropiatoria se produjo al suscribir la hoy apelante la conformidad con la hoja de aprecio formulada por la Administración (documento que, por fotocopia certificada, se adjunta al folio 11 del expediente, segunda parte) y así aparece corroborado por la solicitud deducida por aquélla y que ha determinado la adopción de los actos administrativos recurridos. En efecto, si la petición formulada no está dirigida al logro de que continúe la tramitación del expediente en sus fases de justiprecio y pago, sino enderezada a conseguir el percibo de los intereses de demora del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , del 5 por 100 del justiprecio como premio de afección (junto con la indemnización por los supuestos perjuicios derivados de la urgente ocupación) y en todo caso a obtener la retasación de los bienes objeto de la expropiación, pretensión que implica -artículos 58 de la expresada Ley y 74 de su Reglamento- la previa determinación de la cantidad fijada como justo precio y el transcurso de dos años sin que el pago se haya hecho efectivo, no parece que pueda ponerse en duda la existencia de un mutuo acuerdo entre las partes para poner fin a las actuaciones relativas a la fijación del «quantum» de aquél, convenio que, repetimos, aparece reflejado en el documento a que antes se hizo referencia.

No puede, por tanto, admitirse que la expresada conformidad, que se dio sin reserva alguna, no tiene otro alcance que el que previene el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Tampoco que deba tenerse por nulo el expediente expropiatorio y más concretamente la hoja de aprecio formulada por la Administración -en la que se recogió la conformidad de la expropiada-, pues los trámites supuestamente omitidos, que se denuncian en la demanda, ni afectan a la validez de dicho acuerdo - artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo - ni puede afirmarse con rotundidad que se hayan omitido, al no haber hecho uso la hoy apelante -en primera instancia- de lo establecido al efecto en el artículo 70 de la Ley de esta Jurisdicción, en razón de que la facultad de pedir que se complete el expediente es también una cargacuando la parte pretende fundar su pretensión en la ausencia de unos trámites que no constan en el expediente. Y, concretamente, por lo que se refiere a las actuaciones previstas en el artículo 25 del Reglamento, además de lo que se acaba de decir, debe tenerse en cuenta que se trata de unos trámites ordenados en aras de la mejor protección de los intereses públicos, por lo que su hipotética ausencia no puede invocarse por el expropiado en su favor, sino por la propia Administración y sólo a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos regulados en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; esto sin olvidar que la propia peticionaria reconoce, en su escrito de 3 de marzo de 1983, que con fechas 8 de enero y 18 de enero de 1980, «es aprobado el justiprecio de la expropiación por la Comandancia de Obras de Cádiz y superioridad, respectivamente».

Segundo

El precio convenido por mutuo acuerdo -artículo 26 del Reglamento- debe entenderse como partida alzada por todos los conceptos, sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47 de la Ley. El contenido de esta norma es coherente con la naturaleza del mutuo acuerdo como negocio jurídico de fijación de la indemnización expropiatoria, por lo que carecen de base legal las pretensiones enderezadas a obtener una declaración del derecho a percibir la indemnización reclamada por supuestos perjuicios derivados de la urgente ocupación - que dicho sea de paso habría exigido la previa decisión del Jurado, artículo 52.5 de la Ley, lo que no hace sino reforzar el significado del artículo 26 del Reglamento- y a lograr el abono del premio de afección -no incluido en la hoja de aprecio de la Administración a la que la interesada dio su conformidad lisa y llanamente-. Tampoco cabe argüir que el precepto reglamentario que se acaba de citar se opone y es contrario al artículo 47 de la Ley, por lo que -se añade- debe prevalecer éste en virtud del principio de jerarquía normativa, ya que cuando así se argumenta se desconoce cuanto antes se dijo respecto a la naturaleza del convenio expropiatorio, como negocio jurídico dirigido a fijar el «quantum» de la indemnización expropiatoria con absorción de todas las partidas que hasta entonces pudieran influir en su determinación, y no se tiene en cuenta que la remisión que efectúa el artículo 46 de la Ley debe entenderse referida a los artículos 38 y siguientes en que se recogen los criterios legales para la determinación del justo precio en función de la naturaleza de los bienes o derechos expropiados, esto es, para cuando por no existir mutuo acuerdo sea necesario la intervención decisoria del Jurado y, en su caso, la de los Tribunales de este orden jurisdiccional. Este, y no el que pretende la apelante, es el alcance de la expresión legal «en todos los casos de expropiación» contenida en el artículo 47 de la Ley, que sólo cobra su verdadero sentido si se interpreta con arreglo a un criterio sistemático y no meramente gramatical.

Tercero

El punto más polémico y que ofrece mayores dificultades, es el relativo a la determinación de la fecha exacta en que se produjo el mutuo acuerdo entre la Administración y la parte expropiada por no constar fecha alguna en la hoja de aprecio de la Administración ni en la conformidad prestada a la misma por aquélla, cuestión que tiene trascendencia en orden el reconocimiento del derecho a la retasación de los bienes expropiados postulado por la interesada, y que los actos recurridos niegan por no haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 58 de la Ley, en relación con el 74 de su Reglamento.

Ciertamente, la Jurisprudencia de este Tribunal viene reconociendo que la retasación es aplicable a los casos en que el precio se haya convenido por mutuo acuerdo (Sentencias de 9 de marzo y 10 de junio de 1977, 21 de junio de 1978 y 22 de noviembre de 1980) y así lo ha entendido la Administración. El problema radica en determinar la fecha en que la parte expropiada suscribió con su firma la conformidad a la hoja de aprecio formulada por la Administración, que ésta sitúa, parece que con apoyo en la certificación obrante al dorso de la fotocopia de la expresada hoja entre el 29 de junio y el 28 de septiembre de 1981 y concretamente en el día 14 de julio. Es verdad que en el informe del Estado Mayor del Ejército (División de Logística) -documento número 3 del expediente, segunda parte-, se dice que «la Hoja de Aprecio fue firmada en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 29 de junio de 1981» y en la conclusión tercera «que la determinación del justo precio se realiza por la Administración, y es conformado por la expropiada, con fecha 28 de agosto de 1981», de lo que cabe inferir que la primera de estas fechas se refiere a la firma de dicha hoja por quien la suscribe (Capitán de Ingenieros de Construcción y Electricidad). La expropiada nos facilita otra fecha en el escrito de 3 de marzo de 1983 -documento número 1 del expediente, segunda parte-, concretamente en el hecho tercero de la exposición, apartado H)- la de noviembre de 1982, al decir que entonces firmó un escrito «mostrando la conformidad hasta el límite fijado por la Administración...», y que intenta desconocer en la demanda arguyendo que se incurrió en error y que la aceptación de la hoja de aprecio tuvo lugar el 2 de noviembre de 1980, precisión ésta que no puede ser tomada en consideración por encontrarse en contradicción con la certificación antes aludida. Es más, la fecha facilitada en el indicado escrito -noviembre de 1982- es la que puede dar sentido a las actuaciones administrativas a que se refiere el fundamento jurídico sexto de la demanda y al escrito de la expropiada de 23 de marzo de 1982, unido al documento número 11 del expediente, segunda parte.

Pues bien, cualquiera de las fechas expresadas que se tome en cuenta -29 de junio a 28 de noviembre de 1981 y, por tanto, el 14 de julio, 28 de agosto del mismo año o noviembre de 1982- permitenconcluir que al hacerse efectiva la diferencia del precio convenido y pendiente de abono - 15 de febrero de 1983- no había transcurrido el plazo de dos años fijado en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder instar una nueva evaluación de los bienes expropiados. Y no se puede tomar en consideración una fecha anterior al 29 de junio de 1981 sin desconocer el contenido de la certificación obrante al dorso de la fotocopia en que aparece recogida la firma de la interesada, y ni siquiera al 14 de julio siguiente, si se repara en que en esta fecha se hizo efectiva a esta última la suma de 21.583,25 pesetas en concepto de depósito previo -documento D-7 que se adjunta al escrito de la expropiada obrante al folio 21 del expediente, segunda parte-, cantidad que aparece descontada del precio convenido.

Cuarto

En punto a los intereses del artículo 57 -demora en el pago del justiprecio- que fueron los reclamados en el escrito de marzo de 1983, yerra la parte actora al situar el «dies a quo» en el 24 de octubre de 1980, fecha del acuerdo del Consejo de Ministros en que afirma se inició el expediente expropiatorio, por la sencilla razón de que tales intereses se deben, transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 48 de la misma Ley una vez terminado el justo precio. Por tanto, nada puede objetar a la fecha fijada generosamente por la Administración en el día 14 de julio de 1981, que fue tomada como fecha del acuerdo, ni tampoco respecto del tipo, que es el correspondiente al interés básico del Banco de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en relación con el 36, de la Ley General Presupuestaria, y la orden del Ministerio de Economía de 23 de julio de 1977 , conforme ha quedado acreditado en período de prueba.

Quinto

Por último, tampoco procede acceder a la pretensión subsidiaria articulada en la súplica de la demanda, no sólo porque así se infiere de lo que ha quedado expuesto, sino porque además se trata de una petición nueva, al menos por lo que se refiere al apartado B) del hecho IX de la demanda, que en modo alguno puede encontrar apoyo en los artículos que se invocan, hay que entender de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que sólo pueden entrar en juego si se estima al propio tiempo una pretensión de anulación del acto recurrido.

Sexto

Como corolario de lo expuesto procede desestimar la presente apelación al haberse llegado a la misma conclusión que el Tribunal «a quo», sin que a efectos de costas proceda hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Encarna contra la sentencia pronunciada per la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional con fecha 1 de abril de 1986 ; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco J. Hernando Santiago.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Ángel Rodríguez García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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