STS, 9 de Julio de 1987

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1987:4862
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 662.-Sentencia de 9 de julio de 1987

PONENTE: Excelentísimo señor don Diego Rosas Hidalgo. PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación. MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. NORMAS APLICADAS:

Artículo 24 de la Constitución .

DOCTRINA: Si existe un auto judicial que acordó suspender la ejecución de un decreto de un

Alcalde, que ordenó la demolición de unas obras consistentes en la instalación de unas tuberías y

existe el acto ahora impugnado que ordena paralizar las obras de extracción de aguas y clausura

de un pozo por constituir éste un supuesto distinto, de ninguna manera ataca la tutela judicial

otorgada por el primero sobre el que ya se declaró la suspensión; este último acto tiene su propia

vía de impugnación judicial y consiguientemente de tutela.

En Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a derechos fundamentales de la persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Comunidad de Regantes de Moncofar, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 12 de enero de 1987 , en pleito relativo a paralización de la extracción y transporte de agua del pozo «La Pedrera», habiendo comparecido en concepto de apelado el Ayuntamiento de Burriana, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, dirigido por Letrado; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes de Moncofar, declaramos que el acto impugnado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la CE ., con expresa imposición de costas al recurrente.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: El presente recurso se interpone por la Comunidad de Regantes de Moncofar contra acuerdo del Ayuntamiento de Burriarm de 12 de septiembre de 1986, por el que se ordena a la recurrente la inmediata paralización de la extracción y transporte de agua del pozo denominado "La Pedrera", para lo cual se ordena proceder a su clausura inmediata, disponiendo que se adoptarán cuantas medidas sean pertinentes para impedir su ilegal aprovechamiento, incluso, en su caso, la demolición, a expensas del titular de las obras realizadas. La recurrente entiende que, suspendido el acuerdo municipal de demolición de obras de la tubería de conducción de aguas al citado pozo, por auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de esta Audiencia de 9 de enero de 1986, dictado en la pieza de suspensión delrecurso número 1.740/1985, el Decreto impugnado en el presente vulnera la tutela judicial otorgada en el referido auto. Segundo: Con independencia de la legalidad del Decreto impugnado que, en su caso, podrá ser atacada por la vía ordinaria, el objeto del presente recurso es el de determinar si la aludida resolución vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española . Y, desde el momento en que resulta obvio que no se trata de un acto de los Tribunales, sino de la Administración, que en modo alguno impide o dificulta el acceso a la justicia, parece claro que no puede vulnerar el derecho a la tutela reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , cuyo ámbito no se extiende a toda clase de tutela del ordenamiento jurídico, sino sólo a la tutela jurisdiccional. Tercero: A tenor del artículo 10.3 de la Ley 62/1978 , procede imponer las costas al recurrente.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a derechos fundamentales de la persona, la Comunidad de Regantes de Moncofar mediante escrito de 22 de enero de 1987, en el que suplicaba que se dictase sentencia anulando la apelada y se otorgue el amparo judicial tal y como se pidió en el escrito de demanda.

Cuarto

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, ante el mismo compareció el apelante y el Ayuntamiento de Burriana, en concepto de apelado, con su escrito, en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia confirmando la apelada con expresa imposición de las costas a la recurrente-apelada, la Comunidad de Regantes de Moncofar.

Quinto

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de que entendía que procedía la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente.

Sexto

Tenido por interpuesto el presente recurso de apelación al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a derechos fundamentales de la persona, se tuvo por personado al apelante y al apelado, y oído el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 8 del corriente mes.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si existe un auto, el de 9 de enero de 1986, aún no firme, que acordó suspender la ejecución de acto de 12 de noviembre de 1985, de un Alcalde, que ordenó la demolición de unas obras consistentes en la instalación de unas tuberías, otro acto, ahora de 12 de septiembre de 1986, también procedente de un Alcalde por el cual se ordena paralizar la extracción de agua y clausurar un pozo, por su propia sustantividad y por constituir supuesto distinto a aquél en que se acordó la suspensión de la efectividad del acto, de ninguna manera, ni directa ni subrepticiamente, ataca la efectiva tutela judicial otorgada al primer acto que se relata y sobre el que se acordó su suspensión; este último acto tiene su propia vía de impugnación y en ella se debe plantear todo cuanto sea procedente, pero querer fundar un recurso especial sobre un supuesto diferente, carece de base alguna, sobre todo si se tiene en cuenta que se está en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a este procedimiento, circunscrito a la defensa de derechos fundamentales; no puede debatirse aquí cuestión que no tenga trascendencia sobre un derecho fundamental, pues se ha de analizar previamente la legalidad del acto a la luz de preceptos de rango inferior a la Constitución y ello en el campo propio del recurso contencioso ordinario, y así lo hace el recurrente en proceso Paralelo de carácter ordinario en el que se ventila la aplicación de la Ley de Aguas, las facultades del Alcalde y demás cuestiones que caen fuera de este proceso en el que no cabe detectar vulneración del derecho a una efectiva tutela judicial, ni transgresión de ningún otro, pues desde la perspectiva de la Constitución no hay ilegalidad de constatar, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con obligada imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes de Moncofar contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de Valencia de 12 de enero de 1987 , la que confirmamos en todo, con expresa imposición de costas al recurrente, causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Diego Rosas Hidalgo.-César González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del TribunalSupremo el mismo día de su fecha.-Ante mí, José F. López.

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