STS, 22 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO VITAL Y TORRES
ECLIES:TS:1986:15045
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 718. Sentencia de 22 de diciembre de 1986 .

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Don Carlos José .

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra resoluciones de la Dirección General de Seguridad denegatorias de la revisión de la sanción impuesta al recurrente por aplicación de la Ley de 10 de febrero de 1939 .

DOCTRINA: PERSONAL. Funcionarios depurados. Irrecurribilidad en vía jurisdiccional.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Actos no impugnables. Actos legalmente

excluidos. Depuración de funcionarios públicos.

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Depuración de Funcionarios de 9 de febrero de 1959 , los acuerdos que se dictan en aplicación de ella, si bien tienen el carácter de

pronunciados y por ello en todo momento pueden revisarse por la propia Administración en caso de

estimarse pertinente, en modo alguno pueden ser objeto de revisión en vía jurisdiccional, y la Ley de 13 de marzo de 1944, en su artículo 2 .°, excluyó de esta última vía las dictadas en materia de

depuración.

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1966;

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante esta Sala entre partes, como demandante, don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, y como demandada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo de la Dirección General de Seguridad de 4 de octubre de 1965, confirmado en reposición por el de 3 de febrero de 1966, que desestimaron la petición formulada en 24 de septiembre de 1965 ante la indicada Dirección General, de que se abriese una nueva información para probar su derecho a ser admitido en el Cuerpo Auxiliar Administrativo de la misma.

RESULTANDO

RESULTANDO que en expediente de depuración seguido a don Carlos José , opositor aprobado para ingreso en el Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad, en cumplimiento de la Orden de 20 de febrero de 1940 y Ley de 10 de febrero de 1939 , de depuración de funcionarios.

RESULTANDO que con fecha 24 de septiembre de 1965, don Carlos José expuso a la Dirección General de Seguridad que en 1936 hizo oposiciones al Cuerpo Auxiliar Administrativo de ella siendo aprobado; que el 18 de marzo de 1940 se le citó por el Inspector Instructor para prestar declaración en la información que verificaba como opositor aprobado, negándole el ingreso y que remitida nueva instancia,solicitando nueva información, se dio por bueno lo actuado; que de la información realizada se desprende que existe algo que lo imposibilita no solamente >u ingreso en el Cuerpo sino el derecho de apelación, suplicando se abriese nueva información que aclarase la justicia y serenidad, los hechos que, de manera fehaciente, han de probar el derecho de admisión que le asiste e indemnización que le corresponde por su quebranto moral y económico, petición que fue desestimada el 4 de octubre de 1965, ya que el acuerdo de 19 de marzo de 1943 declaró no haber lugar a su admisión como incurso en el artículo 12 de la Ley de 10 de febrero de 1939 , cuyo acuerdo era firme y definitivo a todos los efectos.

RESULTANDO que contra el acuerdo citado de 4 de octubre de 1965, se interpuso escrito de reposición basado en que los fundamentos de la resolución no corresponden con hecho alguno sucedido y que siendo el acuerdo firme y definitivo debía ser recurrible ante lo contencioso- administrativo, acompañándose con posterioridad documentos justificativos de su actuación desde el 8 de marzo de 1923 hasta el año 1940, que fue desestimado el 3 de febrero de 1966, por la Dirección General de Seguridad, en uso de las atribuciones que tiene conferidas por Decreto de 7 de septiembre de 1960 y 22 de diciembre de 1961 , fundándose en que la solicitud formulada por el interesado en súplica de que se abra una nueva información en esclarecimiento de los hechos que motivaron su no admisión al servicio por resolución recaída en su expediente de depuración, supone lógicamente, la reapertura y revisión de dicho expediente, que sólo procede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Depuración de Funcionarios de 10 de febrero de 1939 , cuando sean aportados nuevos elementos de juicio que aconsejen la modificación de la resolución adoptada, circunstancia que no ha concurrido en el presente caso en que el interesado se ha, limitado a insistir sobre los mismos argumentos y alegaciones anteriores, ya tenidos en cuenta en el expediente, por lo que debe entenderse que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, sin perjuicio de que puedan ser solicitadas nuevas revisiones del expediente del señor Carlos José , si por éste se aportasen nuevos elementos de juicio.

RESULTANDO que el 1.º de abril de 1967, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de don Carlos José , interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, y reclamado el expediente y publicado el correspondiente anuncio, motivó el emplazamiento del recurrente para formular demanda lo que verificó dentro de término, en la que después de examinar los hechos derivados del expediente alega como fundamentos de derecho el contenido de los artículos 4.° en relación con el 2.°, de la Ley de 9 de febrero de 1939 , sobre responsabilidades políticas, suplicando se dicte sentencia revocando la Orden de 4 de octubre de 1965 por no ser aplicables los supuestos jurídicos en que se basa la resolución ya que no se dan los supuestos fácticos, y el Abogado del Estado al contestar la demanda manifestó, por el contrario, que no existe violación legal en el acuerdo impugnado porque en sí mismo no contiene nada sustantivo limitándose a expresar que por parte del recurrente no se han aportado nuevos elementos de juicio y que, en consecuencia, no procede la reapertura de un nuevo expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de 10 de febrero de 1939 , en el ejercicio de facultades que no pueden revisarse por la Jurisdicción contencioso-administrativa, suplicando se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare no haber lugar al mismo.

RESULTANDO que señalado para la votación y fallo del recurso el día 19 del corriente, se realizó tal diligencia en el sentido que por la presente resolución se expresa.

VISTO siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Francisco Vital y Torres.

VISTOS la Ley de 10 de febrero de 1969 ; la Orden de 24 de febrero del mismo año y las Leyes de 18 de marzo de 1944, 8 de febrero de 1952 y Disposición Transitoria 5.ª de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1960 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el recurrente don Carlos José , se interesa en la demanda formulada en estos autos la revisión de acuerdos de la Administración de 4 de octubre de 1965 y 3 de febrero de 1966 denegatorios de la pretendida nueva información al expediente de depuración que le fue tramitado como opositor aprobado al Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Dirección General de Seguridad, resuelto en el sentido de no admisión por Acuerdo del Ministerio de la Gobernación de 19 de febrero de 1943, cuya petición se promovió ante la Dirección General de Seguridad por el propio interesado y que ha sido desestimada por estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Depuración de Funcionarios Públicos de 9 de febrero de 1939 , no procedía la reapertura del expediente ya que no se aportaban nuevos elementos de juicio que pudieran modificar la anterior decisión, y contra tales acuerdos se suplica en la demanda del presente recurso contencioso sean revocadas por no ser aplicables los supuestos jurídicos en que se basan, sin tener en cuenta, de un lado, que, de conformidad con lasdisposiciones contenidas en la repetida Ley de Depuración, los acuerdos que se dictan en aplicación de ella, si bien tienen el carácter de pronunciados y por ello en todo momento pueden revisarse por la propia Administración, en caso de estimarlo pertinente, en modo alguno pueden ser objeto de revisión en vía jurisdiccional, y que la Ley de 18 de marzo de 1944, en su artículo 2 .º, excluyó de esta última vía las dictadas en materia de Depuración, lo mismo que el artículo 4.° de la de 8 de febrero de 1952 , sin que en el momento actual pueda tampoco discutirse ante ella al ser por su contenido mera reproducción o confirmación de acuerdos sobre depuración que queda también excluida en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , conforme mantiene la Sentencia de 12 de abril de 1960 , todo lo que conduce a declarar la improcedencia del recurso promovido por las razones expuestas en los actos administrativos impugnados que en nada contrarían el Ordenamiento Jurídico establecido para la depuración de funcionarios por la Ley de 10 de febrero de 1939 , única aplicable en dicha materia.

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe en el actor que haga procedente la imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Carlos José contra resoluciones de la Dirección General de Seguridad denegatorias de la revisión de la sanción impuesta al recurrente por aplicación de la Ley de 10 de febrero de 1939 , absolviendo a la Administración de la demanda y sus pretensiones, sin especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esteban Samaniego. Justino Merino. Francisco Vital y Torres. Rubricados.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, don Francisco Vital y Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha. Certifico. Alfonso Blanco. Rubricado.

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