STS, 3 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1986:13928
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 925.-Sentencia de 3 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Igualdad. Extranjeros. Discriminación en la colegiación profesional de Odontólogos.

Odontólogos argentinos.

DOCTRINA: 1. Como reiteradamente ha señalado la Sala, en virtud de la homologación por la

Administración del título de Odontólogo otorgado por una Universidad argentina, tal como previene el

Tratado Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, que forma parte de nuestro

Ordenamiento interior, la denegación de la petición de colegiación de un odontólogo de dicha

nacionalidad vulnera el principio de igualdad.

  1. No puede aceptarse la causa de inadmisibilidad propuesta al ampara del art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional , ya que el acto impugnado no es mera confirmación de otro consentido y firme, sino

resolutorio de un verdadero recurso de reposición contra él, cualquiera que sea la denominación que

la parte le diera.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, bajo la dirección de Letrado, y por don Eusebio , representado y defendido por el Letrado don Eduardo Raúl Viera del Manso, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 16.442 tramitado con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 62 de 1978 ; cuya sentencia confirmó los actos impugnados por el Colegio Oficial apelante, que concedieron la convalidación en España del título de Odontólogo obtenido por el Sr. Eusebio en la Universidad de Buenos Aires. Habiendo intervenido el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Eusebio obtuvo el título de Odontólogo en la Universidad de Buenos Aires, solicitando del Ministerio de Educación y Ciencia de España su convalidación en nuestro país.

Segundo

El Ministerio de Educación y Ciencia por Orden Ministerial de 26 de octubre de 1984 accedió a la colegiación solicitada, considerándose equivalentes los títulos de Doctor en Odontología de laUniversidad de Buenos Aires al de Licenciado en España, pudiendo ejercer la profesión con sujeción a las normas que respecto al título español de Odontólogo regulan la materia.

Tercero

Contra la mencionada Orden Ministerial interpuso recurso de reposición el Colegio de Estomatólogos y Odontólogos de la Primera Región, cuyo recurso fue desestimado por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1985.

Cuarto

Contra las mencionadas resoluciones, interpuso el Colegio recurrente recurso contenciosoadministrativo al amparo de la Ley 62 de 1978 , cuyo recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1986 , aclarada por Auto de 13 de junio siguiente.

Quinto

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el Sr. Eusebio como el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos, el primero de ellos, en petición de que el Colegio recurrente fuera expresamente condenado al pago de las costas causadas, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no hacerse un pronunciamiento claro y expreso en tal sentido en la sentencia apelada. Por su parte el Colegio de Estomatólogos y Odontólogos impugnaba la sentencia por los siguientes motivos: a) Que la infracción del principio de igualdad lo hacía derivar la sentencia no del art. 14 de la Constitución, sino de la interpretación del Convenio Hispano-Argentino de Cooperación Cultural de 31 de julio de 1980 ; b) No dejaba de reconocer la sentencia la desigualdad existente al exigirse en España determinados requisitos para ejercer la profesión puesto que se exigía el título de médico, que no se exige en Argentina; ante esa desigualdad, no podía entenderse infringido el principio de igualdad; c) Señalaba la desigualdad que se produce respecto de los españoles y extranjeros que estudien en España, que necesitan para ejercer como Odontólogos y Estomatólogos la licenciatura en Medicina y posterior especialización, a diferencia de lo que ocurre con los españoles y extranjeros que estudien en el extranjero, que sólo necesitarán obtener el título de Odontólogos; d) Examinaba seguidamente la Ley Orgánica de 25 de agosto de 1983, sobre Reforma Universitaria , analizando los distintos títulos que se obtenían a la superación de cada uno de los ciclos establecidos en ella; e) Alega a que el art. 2 del Convenio Hispano-Argentino no podía ser interpretado en la forma en que lo hacía la sentencia apelada, proponiendo cuál debía de ser, a su juicio, la interpretación correcta; f) Agregaba que el art. 5 del mencionado convenio sólo otorgaba a las convalidaciones a efectos académicos y no profesionales; g) Razonaba que por ello existía un trato desigual, que afectaba incluso a los Odontólogos de la Comunidad Económica Europea, invocando el art. 19 bis de la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1978 ; h) Finalmente decía que en España no existía en la actualidad el título de Odontólogo, salvo los procedentes de convalidaciones de títulos obtenidos en el extranjero, por lo que se trataba desigualmente a los que procedían de los países comunitarios, frente a los que los obtuvieron en otros países distintos; por ello terminaba suplicando se tuviera por interpuesto recurso de apelación.

Sexto

A este recurso se opuso a su vez el Sr. Eusebio mediante escrito presentado ante esta Sala, alegando fundamentalmente: a) que en España ejercían hasta por lo menos siete odontólogos que habían obtenido su título en España; b) que el título de Odontólogo no es ni antiguo ni desaparecido, como afirmaba el apelante, sino que se restableció por Ley de 17 de marzo de 1986 desarrollada por el Real Decreto de 11 de abril siguiente; c) que la desigualdad alegada por los apelantes procedía de comparar los Odontólogos con los Médicos Estomatólogos, siendo así que el único título comparable era el de Odontólogo español y el de Odontólogo argentino; d) que tampoco existía desigualdad respecto de los odontólogos procedentes de países de la Comunidad Económica Europea, ya que la Orden de Convalidación se limitaba a conceder la validez profesional del título argentino para el ejercicio en España a que capacita el título español de odontólogo; por todo ello suplicaba que se dictara sentencia desestimando la apelación a que se oponía y estimando la interpuesta por él, confirmando la sentencia apelada y modificándola solamente en lo referente a la condena en costas que debían ser impuestas al Colegio apelante.

Séptimo

El Ministerio Fiscal, mediante folio manuscrito dijo que se personaba en el recurso de apelación, que entendía que debía de ser confirmada la sentencia según pedía la Fiscalía ante la Sala de la Audiencia Nacional, y finalmente, que el Auto de 13 de junio de 1986 impedía la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eusebio , al no existir la omisión que dicho recurrente denunciaba.

Octavo

Por providencia de 19 de septiembre de 1986 se acordó traer los autos a la vista con citación de partes, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la larga serie de recursos que ha resuelto esta Sala, sobre la misma materia, se une el presente, en el que lo que se discute es si la convalidación en España por el Ministerio de Educación y Ciencia de un título de Odontólogo obtenido en la Universidad de Buenos Aires confiere solamente derechos académicos o también derechos profesionales, esto es, si mediante él, se puede ejercer en España la profesión; partiendo de este planteamiento, la parte apelante razona después los motivos por los que en caso de permitirse en España el ejercicio de la profesión de odontólogo a los titulados argentinos, se infringiría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución.

Segundo

La interpretación del art. 5 del Decreto de 31 de julio de 1980 , es materia totalmente ajena al ámbito del presente recurso. La parte apelante puede plantear en un recurso ordinario la interpretación que a su juicio debe de darse a un artículo determinado del citado Decreto, pero no plantear en este proceso cuál debe de ser el alcance de la convalidación, que sólo podrá ser examinada en este recurso, en cuanto se entienda que infringe un derecho fundamental, es decir, que o bien se ha negado a otros que la solicitaron y se hallan en la misma situación, o bien se ha concedido frente a otras denegaciones anteriores de solicitantes en idénticas condiciones. Además de ello, pretender analizar en un proceso de derechos fundamentales los efectos de la convalidación, equivale a plantear situaciones que no se sabe si producirán, como es la de la colegiación y posterior ejercicio de la profesión. Por ello, el alcance e interpretación del art. 5 del Decreto de 31 de junio de 1980 , esto es, si la convalidación de títulos sólo produce efectos académicos, o además permite el ejercicio profesional, es cuestión ajena a este proceso específico y de contenido limitado, y en el que por lo tanto lo único que puede resolverse es si la convalidación concedida lesiona alguno de los derechos fundamentales de la persona constitucionalmente protegidos, y en este caso concreto, el único alegado por el apelante que es el derecho de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución.

Segundo

En todo caso, deben de ser rechazados los argumentos mediante los cuales el Colegio apelante pretende asumir la defensa de los derechos que pudieran corresponder a los Odontólogos procedentes de la Comunidad Económica Europea, cuya hipotética colegiación en el ámbito de su representación no ha acreditado, por lo que no puede asumir la defensa de unos intereses o de unos derechos que no representa.

Tercero

Centrado el recurso en sus verdaderos y propios límites, es evidente que los solicitantes de la colegiación habían obtenido el título de Doctor en Odontología en la Universidad de Buenos Aires, con base en el cual, y con fundamento en el Decreto de 24 de julio de 1969 , el Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973 , solicitaron la convalidación en España, convalidación que les fue concedida por el Ministerio de Educación y Ciencia, al igual que había sido concedida por dicho Ministerio en multitud de casos semejantes, hecho notorio para esta Sala debido a los numerosísimos recursos interpuestos sobre situaciones semejantes, por los Colegios Oficiales de la Primera y de la Tercera Región. Por lo tanto, la convalidación concedida no infringe ningún derecho fundamental de la persona, y muy concretamente el de igualdad, al haberse concedido ahora a titulados con título idéntico al que tenían los restantes odontólogos que los obtuvieron en las Universidades de la República Argentina, no siendo, por lo tanto, el caso contemplado por las órdenes impugnadas distinto los que resolvieron otras órdenes anteriores.

Cuarto

Lo que hacen las Ordenes de Convalidación es aplicar lo dispuesto en el art. 13 de la Constitución, según la cual los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los Tratados y las Leyes; existiendo en España determinado número de odontólogos, que ostentaban además ese título, es evidente que no existe infracción alguna del principio de igualdad cuando se convalida el mismo título a un súbdito que lo obtuvo en un país extranjero con el que existe un Tratado que así lo establece, por lo que las órdenes impugnadas no hacen sino cumplir con el mandato constitucional que debe de primar sobre cualquier tipo de intereses.

Quinto

No hay porque examinar los requisitos exigidos para desempeñar en España la profesión de Médico Estomatólogo en la actualidad, sino si en nuestro país existían odontólogos, que en la actualidad ejercen como tales, que es entre quienes hay que establecer la comparación, como recuerda el odontólogo Sr. Eusebio , porque las restantes situaciones que enumera el Colegio recurrente son distintas, y buscadas para obtener una aparente desigualdad, que no se produce si se compara el título argentino de Odontólogo con el de los odontólogos españoles que ejercen en España, según certificación del propio Colegio que aparece en los autos del recurso. Por lo tanto, no produciéndose infracción alguna del principio de igualdad mediante la convalidación impugnada, procede confimarlas por estar ajustadas a la Constitución, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que así lo declaró.

Sexto

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eusebio tiene por objeto obtener un pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia. La sentencia apelada no contiene un pronunciamiento claro sobre este punto, al decir textualmente que: "absolvemos a la Administración demandada, con expresa mención -sic- de las costas del proceso", y si bien esta parte del fallo fue objeto de un recurso de aclaración por parte del Sr. Eusebio , su recurso no tuvo éxito, al no aclarar el Auto de 13 de junio de 1986 lo que quiso decir la sentencia con su frase "con expresa mención de las costas del proceso". Planteada ante esta Sala esta cuestión, es evidente que el recurso de apelación debe de prosperar, puesto que el demandante fue el Colegio Oficial de Estomatólogos y Odontólogos, que impugnó unas órdenes dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, que era, por lo tanto, la Administración demandada, la cual fue expresamente absuelta por la sentencia apelada, por lo que, según el art. 10 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 , las costas debieron de imponerse a la parte cuyas pretensiones fueron totalmente desestimadas, como era en este caso el Colegio recurrente. No habiéndolo hecho así, debe de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eusebio , condenando expresamente al Colegio recurrente al pago de las costas causadas en primera instancia, por ser preceptivo según el art. 10 de la Ley 62 de 1978 , al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, en cuyo sentido debe de ser revocada la sentencia apelada.

Séptimo

Como igualmente en este recurso de apelación, se desestiman totalmente las pretensiones del Colegio apelante, éste debe de ser condenado al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, por ser también preceptivo.

Por los razonamientos que anteceden la Sala pronuncia el siguiente:

FALLAMOS

FALLO

1.º Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.

  1. Confirma la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de mayo de 1986 , en el recurso núm. 16.442, que declaró conformes a la Constitución las Ordenes dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia con fechas 26 de octubre de 1984 y 18 de febrero de 1985, confirmadas por la de 30 de octubre de 1985, sobre convalidación de títulos de Odontólogos obtenidos en Universidades argentinas, con excepción del pronunciamiento contenido en dicha sentencia en cuanto a las costas, que se revoca.

  2. Estima el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio .

  3. Condena expresamente al Colegio de Odontólogos recurrente y apelante al pago de las costas causadas tanto en la primera instancia como en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • ATC 681/1987, 3 de Junio de 1987
    • España
    • 3 d3 Junho d3 1987
    ...por Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1986. Formulado recurso de apelación fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia y de las res......
  • STS, 20 de Enero de 1988
    • España
    • 20 d3 Janeiro d3 1988
    ...APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; Convenio España y Argentina de 23 de marzo de 1971 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986; 21 de abril y 12 de mayo de DOCTRINA: Acreditada la convalidación del título de Odontólogo por el Ministerio de Educa......
  • STS, 20 de Enero de 1988
    • España
    • 20 d3 Janeiro d3 1988
    ...APLICADAS: Art. 14 de la Constitución ; Convenio España y Argentina de 23 de marzo de 1971 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986; 21 de abril y 12 de mayo de DOCTRINA: Acreditada la convalidación del título de Odontólogo por el Ministerio de Educ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR