STS, 6 de Diciembre de 1986

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1986:9610
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.621.-Sentencia de 6 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Contrabando. Notoria importancia. Heroína.

DOCTRINA: Para la fijación de existencia del subtipo del párrafo segundo del artículo 344 del

Código Penal por "notoria importancia» se ha de atender a la correlación peso/dosis, al grado de

pureza de la sustancia y a la nocividad de la misma, y así, con relación al derivado opiáceo en que

la heroína consiste ha venido integrando en el subtipo referido cifras cuantitativas de 305 gramos

(sentencia de 11 de noviembre de 1986), 99 gramos (sentencia de 18 de noviembre de 1986), 60

gramos (sentencias de 15 de abril y 13 de octubre de 1986).

En la villa de Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de julio de 1985, en causa seguida contra dicho procesado por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen se han constituido para la vista, deliberación y fallo de dicho recurso bajo la Presidencia del primero y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo parte también el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, como recurridos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona siguió con el número 30 de 1985 (rollo número 826) sumario contra dicho procesado por delitos de contrabando y contra la salud pública. Finalizada la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de dicha capital, la Sección Quinta de la misma, con fecha 18 de julio de 1985 , dictó sentencia, que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el acusado Humberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyo nombre y demás datos personales del encabezamiento son los que le atribuye el pasaporte portugués número NUM000 y una concordante carta de identidad de la misma nacionalidad, única identificación que se le ha podido realizar, adquirió en Francia a mediados del mes de noviembre de 1984 una cantidad indeterminada de heroína pura, no inferior a 301 gramos, que introdujo subrepticiamente en España por vía férrea, oculta en su equipaje de mano, el 28 del citado mes de noviembre, pasando al llegar a Barcelona a hospedarse en la pensión Texas, de la calle Arólas, número 7, primero; la citada sustancia la trajo consigo con intención de proceder a su reventa en territorio nacional por sí o por personas intermedias no identificadas; el 5 de diciembre siguiente funcionarios del Grupo Informativo de la Brigada Regional de Seguridad Ciudadana practicaron con mandamiento judicial una diligencia de registro en la citada pensión, encontrando en la habitación número 5, ocupada por dicho acusado, una balanza de precisión marca Pesnet, de las utilizadas para medir el peso de pequeñas cantidades, y en la habitación número 2,perteneciente al también acusado Juan María , súbdito pakistaní, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias ya constan en el encabezamiento, un sobre de papel y una bolsa de plástico que contenían en conjunto 301 gramos de heroína, que era la misma sustancia o parte de la sustancia que, según antes se ha indicado, había traído Humberto de Francia unos días antes; dicha sustancia se encontraba en la habitación de Juan María porque dos o tres días antes del registro Humberto le había pedido el favor de que se Ja guardara, advirtiéndole que era heroína, pero añadiéndole que era adicto a dicha droga y que la necesitaba para su propio consumo durante las siguientes semanas, manifestaciones en las que Juan María creyó, ya que, por no ser drogadicto, no sabía la importancia de la cantidad que se le entregaba, aparte de que estimó justificada la petición de Humberto , ya que éste compartía su habitación con otro huésped.

Segundo

La referida sentencia tiene la parte dispositiva siguiente: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Humberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344, párrafos primero y segundo, del Código Penal (sobre sustancia gravemente perjudicial a la salud y en cantidad importante) y de un delito de contrabando del artículo 1, punto 1, extremo cuarto y circunstancia primera del punto de la Ley Orgánica 7/1982 , de 13 de julio, en concurso a efectos de ejecución de penas del artículo 71 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de ciento sesenta mil pesetas por el delito contra la salud pública, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones cuatrocientas veinte mu pesetas por el delito de contrabando, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de las prisiones y al pago de dos tercios de las costas procesales; debemos absolver y absolvemos a Juan María del delito contra la salud pública del que ha sido acusado en este juicio, declarando de oficio un tercio de sus costas; declaramos la insolvencia del procesado Humberto parobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente; líbrese oficio a la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Barcelona para que se de a la droga intervenida el destino legal; para el cumplimiento de las penas principales que se imponen a Humberto le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y líbrese mandamiento de inmediata libertad con respecto al acusado absuelto Juan María .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, por la representación del procesado se interpuso contra la misma recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 844.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando una supuesta vulneración por aplicación indebida del artículo 344; párrafo segundo, del Código Penal, por estimar que la cantidad de trescientos un gramos de heroína no era de notoria importancia.

Cuarto

Instruidos el Ministerio Fiscal y el señor Letrado del Estado del recurso, se acordó señalar la vista cuando por turno correspondiera, realizándose el señalamiento para el día 25 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia del señor Letrado del recurrente, que alegó lo que tuvo por conveniente en apoyo de su recurso, y del Ministerio Fiscal y del señor Letrado del Estado, que impugnaron aquél.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través de un motivo impugnativo cívico apoyado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia alega una supuesta vulneración por parte del Tribunal sentenciador "a quo» de la norma legal sustantiva contenida en el párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal conforme a la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, articulando dicha impugnación sobre el dato de que, en su entender, la cantidad de trescientos un gramos de la sustancia heroína no era cifra apta para fundar la apreciación de "notoria importancia» que la referida norma erige en base para la estimación de uno de los subtipos, tipos especialmente cualificados o agravados que establece.

Segundo

Ninguna consistencia cabe asignar a la impugnación. La doctrina de esta Sala viene, desde la novela indicada, precisando en forma constante que para la fijación de existencia de este subtipo se ha de atender a la correlación peso/dosis, al grado de pureza de la sustancia y a la nocividad de la misma, y así, con relación al derivado opiáceo en que la heroína consiste ha venido integrando en el subtipo referido cifras cuantitativas de 305 gramos (sentencia de 11 de noviembre de 1986), 99 gramos (sentencia de 18 de noviembre de 1986), 60 gramos (sentencia de 15 de abril y 13 de octubre de 1986), por lo que al estar la sustancia objeto de esta causa integrada dentro de tales módulos cuantitativos, procede dictar, con todas sus consecuencias, el pronunciamiento de desestimación del recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Humberto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y contrabando, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la suma de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito debido de constituir, si llegara a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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