STS, 28 de Diciembre de 1986

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:7416
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.127.- Sentencia de 28 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Por mutuo acuerdo. Requisitos del contrato de trabajo.

Interpretación del contrato.

DOCTRINA: La baja del trabajador en la Empresa no puede calificarse como se pretende de simple

dimisión del mismo, dados los ofrecimientos de que fue acompañada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis .

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Empresa «Textil Tarazona, S.A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Zaragoza, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Carlos María

, representado y defendido por el Letrado don J. José del Águila Torres, contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de octubre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Fallamos: Que debo condenar y condeno a la Empresa demandada Textil Tarazona, S.A., a que abone al demandante don Carlos María , la suma de dos millones cuatrocientas cuarenta y seis mil ciento dieciocho pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.°) El demandante don Carlos María , casado, con domicilio en Tarazona, trabajó para la empresa demandada Textil Tarazona, S.A., con antigüedad desde 3 de abril de 1963, con la categoría últimamente, de encargado. 2.°) La citada Empresa, en 6 de diciembre de 1982, ofertó a sus trabajadores la posibilidad de causar baja en las indemnizaciones que se fijaran en tal oferta (obra en el ramo de la parte demandada y se tiene aquí por literalmente reproducida), cuya oferta incluía, en cuanto a plazo para acogerse, el día 17 de diciembre de 1982, a las 14 horas. 3.°) El demandante, en 9 de diciembre de 1982 aceptó la oferta de baja voluntaria indemnizada (su escrito obra en el mismo ramo, y se tiene aquí por reproducido); otro tanto hicieron hasta un total de 90 trabajadores. 4.°)La Empresa, que estaba vinculada a tales ofertas, las aceptó, pero el Comité de Empresa se opuso a la oferta de la Empresa, por entender que podía afectar a un futuro plan de reconversión, y consiguió que los demás trabajadores, no el actor, retiraran su solicitud. 5.°) El actor cesó en la Empresa en 17 de febrero de 1983 (con preaviso de 1 de febrero de 1983) siendo liquidado: su baja estaba condicionada a quedar sujeta a las bases de la oferta, y tal es así, que actor y Empresa en 21 de febrero de 1983, suscribieron el documento que ambas partes aportan en sus respectivos ramos, por el que la Empresa se comprometía, en los términos que constan, a abonar al demandante indemnización de 2.300.000 pesetas, tres meses de su salario líquido por un importe total de otras 146.118 pesetas. 6.º) En virtud de la primera oferta no cesó ningún otro trabajador; posteriormente, y al calor del Plan de Reconversión Textil, la Empresa hizo una nueva oferta en 3 de abril de 1985, que obra también en el ramo de prueba de la parte demandada y se tiene aquí por reproducida, al que se acogieron no menos de 100 trabajadores que ya han cesado en la Empresa. 7.°) Al actor no se le ha abonado cantidad alguna de las referidas en el documento de 21 de febrero de 1983. 8.°) En 20 de mayo de 1985 presentó papeleta de conciliación ante el IMAC, que se tramitó el día 27 del propio mes, sin comparecer la Empresa, y en 12 de junio de 1985 se presentó la demanda que motiva el presente proceso».

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de la Empresa «Textil Tarazona, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Garandillas Carmona, en escrito de fecha 4 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en el número 5 del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida. Segundo. Al amparo del artículo 167.1 de la L.P.L ., por falta de aplicación, del número 4 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del apartado c) punto 1, del artículo 3.° del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.281 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia hace referencia en el resultando de hechos probados a determinado pacto suscrito entre Empresa y trabajador del que aportaron copias ambas partes y por el que la Empresa se compromete al abono de cantidades en los términos que constan; con ello se significa que el pacto, con el contenido que las partes le dieron, se reconoce como hecho probado, haciendo innecesario la literal reiteración en tal resultando de cada una de sus frases lo que determina el fracaso del primer motivo del recurso deducido con amparo en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y dicho objetivo.

Segundo

La correcta interpretación de los acuerdos existentes entre las partes hace necesario destacar las circunstancias y los términos en que tienen lugar, según los hechos declarados probados y los documentos a que los mismos se remiten dándolos por reproducidos:

El 6 de diciembre de 1982 la Empresa hizo un ofrecimiento a la generalidad de sus trabajadores, consistente en abonarles, si solicitaban la baja voluntaria, determinadas cantidades, que en las circunstancias del actor ascendían a 2.300.000 pesetas como indemnización, más 146.118 pesetas de importe de tres meses de salario líquido, estableciendo un plazo para acogerse a dicho ofrecimiento que se terminaba el día 14 del mismo mes, no fijando la aceptación de un número mínimo de operarios como condicionante de su efectividad y sí el máximo que podía acogerse, que era el de 82, que se cubriría por riguroso orden de antigüedad.

El actor se acogió en tiempo hábil a tal ofrecimiento y lo mismo hizo un gran número de trabajadores, más por oponerse a tal solución el Comité de Empresa, a cuya aceptación no se había condicionado la efectividad del ofrecimiento, ese gran número de trabajadores retiró su solicitud, lo que no hizo el demandante.

Al contar dicho demandante con la posibilidad de obtener un nuevo empleo, solicitó la baja en el trabajo y cesó el 17 de febrero de 1983. El día 21 del mismo mes las partes firman documento en el que la Empresa, tras manifestar que el día 6 de diciembre de 1982 hizo una oferta económica de bajas voluntarias para sus trabajadores, que el hoy demandado suscribió esa oferta el día 9 del mismo mes y que no pudiendo dar salida por el momento a dichas bajas voluntarias y precisando dicho operario causar baja en la Empresa para cubrir un puesto en el Ayuntamiento, se compromete a «abonar al operario don Carlos Maríauna indemnización de 2.300.000 pesetas y tres meses de salario líquido que importan una cantidad de 141.118 pesetas, todo ello a tenor de la oferta económica realizada por la Empresa y hecha advertencia de que esta cantidad se abonará siempre y cuando se proceda a dar salida efectiva a las bajas voluntarias dimanantes de la mencionada oferta y en el día que esta salida se produzca.

En 8 de abril de 1985, ante una nueva oferta de la Empresa cuyas condiciones no eran inferiores a las de diciembre de 1982, causó baja un importante número de trabajadores.

Tercero

Sostiene la Empresa recurrente que la indemnización que se comprometió a abonar al actor al causar baja en el trabajo, era para el caso de que llegaran a cesar los demás trabajadores exclusivamente al amparo del ofrecimiento de 1982. Tal interpretación del pacto de 21 de febrero de 1983, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida, no puede acogerse, pues cuando este compromiso tuvo lugar, la oferta de 6 de diciembre de 1982, como se dice en la sentencia recurrida, ya había quedado sin efecto por la intervención del Comité de Empresa. Para que el compromiso de febrero de 1983 surta efecto - artículo 1.284 del Código Civil - no cabe darle otra interpretación que la de que, pese a que el demandante reunía todos los requisitos para percibir la indemnización a su cese en el trabajo, se avino en una situación de crisis, para no perjudicar las negociaciones de los demás y del Comité de Empresa, a posponer el percibo de las cantidades que le correspondían al momento en que se causasen las restantes bajas, reconociendo así que en aquel ofrecimiento inicial subyacía un carácter colectivo que implicaba la aceptación por un número importante de trabajadores, por lo que, logrado el acuerdo de éstos en orden a su baja indemnizada, se cumple la condición establecida para que el actor perciba la suya, conclusión a la que cabe llegar en virtud de las normas interpretativas del Código Civil que en el artículo

1.281 establece que si las palabras aparecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas y en el 1.288 que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera causado la oscuridad.

Cuarto

Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, decaen los motivos segundo y tercero, en los que, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la Empresa la infracción de los artículos 3.1,c) y 49.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 1.281 del Código Civil , pues la baja del trabajador en la Empresa no puede calificarse como se pretende de simple dimisión del mismo, dados los ofrecimientos de que fue acompañada, procediendo, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con pérdida por la Empresa recurrente, de acuerdo con el artículo 176 de la Ley de Procedimiento laboral , de la consignación y el depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y su condena al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Empresa «Textil Tarazona, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Carlos María , contra dicha recurrente, sobre Cantidad. Decretamos la pérdida por la Empresa recurrente de la consignación y el depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y su condena al abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Tuero Bertrand.- Juan Antonio del Riego Fernández. José Moreno Moreno. - Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-- Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo en Madrid, a 28 de noviembre de 1986.

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