STS, 18 de Diciembre de 1986

ECLIES:TS:1986:7186
Número de Recurso1605/1984
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a otro y al indicado por un delito de usura, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. Don Martín J. Rodríguez

López, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y

Franco , representado éste por la Procuradora Sra

Huerta, y el recurrente por el Procurador Sr. Morales Price.-

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 220 de 1.978, contra Bernardo , y, una vez concluso lo remitió a la

Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de febrero de 1.984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1 RESULTANDO.- Probado y así

se declara que con anterioridad al mes de mayo de 1.978, Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, captador de clientes para la entidad dedicada a préstamos con interés

Corporación Hipotecaria S.A, de la que es DIRECCION000 Bernardo mayor de edad y sin antecedentes penales, convenció a Luis Carlos y a su esposa Gabriela necesitados de dinero en un negocio para que solicitaran un préstamo encubierto en una operación de descuento de 42 letras de cambio por importe individual de 114.943 pesetas, con vencimiento el día 5 de cada mes desde el de junio de

1.978 hasta el de noviembre de 1.981 aceptadas por Gabriela , avaladas por Luis Carlos y siendo librador Ángel , recibiendo el matrimonio el día 5 de mayo de 1.978, en que firmaron el contrato en la Notaría de José Nuñez de Castro y Minguez por el que constituían garantía hipotecaria sobre todos sus bienes para responder del buen fin del préstamo, la suma de 2.800.000 pesetas que devolvieron en dos años para evitar la multiplicación de los intereses, por un total de 4.827.606 pesetas, lo que eleva la tasa a un 46% anual; las letras de cambio quedaron en poder de Corporación

Hipotecaria S.A., recibiendo Franco el 1% de la operación total de esta Entidad y exigiendo de Luis Carlos la suma de

230.000 pesetas como necesarias para la consumación del contrato que

éste le entregó en un talón hasta que apercibido de la innecesariedad del pago dió orden al Banco de que no fuera atendido.-

2.- La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de usura previsto y penado en el artículo 543 en relación con el artículo 14 número 1 y 2 y 15 bis, todos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Bernardo y Franco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bernardo y a Franco , como autores responsables de un delito de usura precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días caso de impago y al pago de las costas por mitad. Se confirma en sus términos las declaraciones de solvencia.-

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal

Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.-

4.- La representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo

849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 543 del Código Penal. No figuran en los hechos probados los elementos del tipo de usura encubierta, del artículo 543 del Código

Penal, sin aparecer cual haya sido el contrato que haya encubierto la realidad del negocio usurario. El negocio de préstamo aparece de manera clara y manifiesta desde el primer momento.- SEGUNDO.-

Infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de actividad probatoria que desvirtue la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Los datos fácticos que se recogen en el Resultando de hechos probados, y que sirven para dar vida a los elementos del tipo penal, que se dice realizado, han de tener apoyo en una actividad probatoria que, aunque libremente valorada por el Tribunal a quo, debe existir en su constatación objetiva. Pues bien, no aparece -en modo alguno probado- la tasa anual de interés que la sentencia proclama en un 46%.-

5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.- La representación del recurrente, no evacuó el traslado de instrucción que le fué conferido por lo que se la tiene por decaída en su derecho.-

6.- Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día quince de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado del recurrente Don Juan Piqué Vidal que mantiene su recurso, Don José

Molina Ramos por el recurrido quien se adhiere al recurso y el

Ministerio Fiscal que lo impugnó.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De la infinidad de formas y artilugios que puede adoptar la usura, nuestra legislación solo criminaliza los supuestos a que se refieren los artículos 542, 543 y 544 del Código Penal, siendo denominador común de los tres supuestos, la usura lograda a través de distintas modalidades del contrato de préstamo, interesando sólo, en el supuesto enjuiciado, el tipificado en el artículo 543, que contempla el préstamo usurario encubierto con cualquier otra modalidad contractual. Será difícil encontrar un medio más útil y eficaz para encubrir o enmascarar el préstamo usurario que el contrato cambiario. La letra de cambio, antes de la Ley 16/1.985 de

16 de julio, cambiaria de letra y cheque, solo exigía la expresión del valor o valuta, pero no la concreta especificación del contrato por el que el librador se consideraba reintegrado por el tomador.

Después de la mentada Ley, acentuado el carácter formal y abstracto de la letra, ni siquiera es precisa la mención del valor o valuta, que siempre se consideró como algo accesorio y perturbador en la eficacia de la ejecución cambiaria.Al no exigirse la constancia en la letra del contrato subyacente que da lugar a su expedición, permite encubrir el préstamo que la motiva, consiguiendo además, por la rigidez de la ejecución cambiaria, el instrumento más rápido y seguro de hacer efectivo el préstamo y sus ilícitos intereses. Así lo entendió la jurisprudencia ya en sentencias de 20 de junio de 1.922 y

13 de abril de 1.925, doctrina que se ha mantenido desde entonces como lo acreditan sentencias tan recientes como las dos de 4 de diciembre de 1.984. Con éstos antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, es obligado desestimar el primer motivo del recurso por infracción de ley sustantiva del artículo 849-1 por indebida aplicación del artículo 543 del Código Penal por entender el recurrente que las letras de cambio no son medio adecuado para encubrir el préstamo y porque éste ha sido en todo momento manifiesto y no ocultado. Afirmaciones inciertas sobre todo la última, pues ni se ha acompañado al contrato de préstamo, ni ninguna de las partes hace alusión a él, ni siquiera en la escritura de constitución de hipoteca de 5 de mayo de 1.978, que se formaliza como "Superposición de garantía del pago de las letras" pero no del préstamo, que no se le cita ni una sola vez en todo su largo texto.- 2.- Elemento también previo a las tres figuras de préstamo criminal, es que el préstamo sea usurario; este requisito aparece con toda nitidez de la interpretación gramatical y lógica del artículo

543. No basta que el préstamo sea encubierto, es obligado que el mismo sea usurario.Como dice rotundamente la sentencia de 7 de mayo de 1.962 la usura en si misma no es "delictiva" en nuestro derecho, debiéndose añadir, además, el hábito, el encubrimiento, o el abuso del menor; aunque haya ocultación al préstamo ha de ser "per se"

usurario, Sentencias de 2 de abril de 1.964, 5 de abril de 1.963. Por ello declarado que el préstamo objeto de la presente causa fué

ocultado será preciso indagar si es o nó usurario, es decir, si se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero, manfiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que es una de las formas de la definición de la Ley de 23 de julio de

1.908, y única que aquí interesa, pues el que llama leonino, es decir, aquel sobre el que hay motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, paradójicamente, salvo que sea menor de edad (artículo 544), dará

lugar a la nulidad civil del préstamo, pero no a sanción penal.-

3.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inexistencia de actividad probatoria que desvirtue la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. En el desarrollo del recurso su argumentación va dirigida a negar la afirmación del factum sobre el tanto por ciento del interés del préstamo que fija en el 46% por lo que es considerado usurario. Desde el punto de vista procesal no parece correcto el planteamiento del motivo, pues si el recurrente silencia las condiciones y clausulas de tan discutido préstamo, la

Audiencia sentenciadora tuvo que atenerse a los datos que le proporcionaban las propias partes a) sobre el capital realmente prestado 2.533.400, b) el capital devuelto por medio del pago de las

42 letras de cambio 4.827.606 pesetas c) lo que supone un beneficio o interés del 2.274.000 pesetas d) pero como el préstamo se programó

para ser pagado en tres años y medio (vencimiento mensual de las 42 letras) pero se devolvió íntegramente en dos años, aquellos beneficios deben dividirse por dos, e) lo que dá un beneficio anual o interés (s.e.u.o.) del 44,53% bien próximo al que señala la

Audiencia. Y si a ésto se añade que el matrimonio prestatario tuvo que pagar 246.000 pesetas al librador "de favor" Sr. Ángel 260.000 pesetas al Sr. Franco mediante un talón bancario que está en manos de tercera persona, y 214.000 pesetas por los gastosy derechos de la escritura de constitución de hipoteca, que sólo favorecía al prestamista, pues garantizaba la devolución del préstamo con una garantía real, que eliminaba cualquier riesgo de impago, había que deducir con absoluta lógica que el préstamo ocultado era usurario, y si además se tiene en cuenta que los cálculos anteriormente expuestos se hacen bajo el supuesto de que los beneficios se calculan como si la totalidad del préstamo se hubiera mantenido durante los dos años de su duración, cuando en rigor al principio del segundo año estaría pagado la mitad o buena parte del mismo, el desfase entre cantidad prestada y cantidad devuelta, es aún mayor y justificada la calificación de usurario que hace la sentencia. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.-

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de febrero de 1.984, en causa seguida al mismo y otro por el delito de usura. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Martín J. Rodríguez López , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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