STS, 12 de Diciembre de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:6961
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.261.- Sentencia de 12 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley: error de hecho; dictámenes periciales.

Incapacidad permanente absoluta. Incapacidad permanente total.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta ni incapacidad permanente total. Lesiones

de columna vertebral y extremidades inferiores.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Miguel , representado y defendido por el Letrado don Carlos Javier Uribe Ubago, contra la sentencia dictada el 14 de Marzo de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya , que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo y la empresa Montajes Eissen, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price (antes don Adolfo Morales Vilanova) y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Miguel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «en la que se reconozca al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 o, subsidiariamente, el 55 por 100 de su salario regulador de 51.450 pesetas, con efectos al día 23 de abril de 1981».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las que constan en estos autos.

Tercero

En fecha 14 de marzo de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando la demanda formulada por don Miguel contra la empresa Montajes Eissen, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de 28 de octubre de 1983, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión actora.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Primero. El actor, Miguel , nacido el día 8 de febrero de 1930, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , comotrabajador para la empresa Montajes Eissen, en calidad de oficial de 1.a calderero. Segundo. El 12 de febrero de 1981 entra en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común y el 23 de abril de 1981 cursa solicitud de incapacidad permanente, siéndole reconocida por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya una incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir, a partir del 23 de abril de 1981, una indemnización de 1.234.800 pesetas con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tercero. El interesado, no conforme recurre en alzada, pero la Comisión Técnica Calificadora Central, en Resolución de 28 de octubre de 1983, desestima el recurso y confirma la de la Provincial, por lo que, tras agotar la reclamación previa, presenta demanda ante esta Magistratura en pretensión de una incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total.

Cuarto

El actor padece: portador de corsé de varillas, pese a ello, movilidad limitada en menos de un 50 por 100. Ligero crepitar a la flexoextensión de la rodilla con movilidad conservada en ambas. Radiográficamente se aprecia; picos de loro en borde anterior superior 3.ª y 4.ª L y base de la 3.ª L. Quinto. La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 48.065,49 pesetas y los efectos del día 23 de abril de 1981.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «Primero.- Este motivo se ampara en el número 5 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , por cuanto se admite cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si el mismo resultase de los elementos de prueba documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador. Segundo.- Este motivo se apoya en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Ritos Laboral , por cuanto se admite cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso, y se formula por infracción, por violación, de lo dispuesto en el artículo 135.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso se apoya en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho, con cita de los documentos obrantes a los folios 43, 44 y 45 demostrativos, a juicio del impugnante, del padecimiento consistente en «espondiloartrosis lumbar generalizada desde hace quince años», el 49 parte de consulta y hospitalización y diagnóstico de «espondiloartrosis avanzada», el 47 otro parte análogo que señala «artrosis lumbo-sacra», 50 informe del Insalud que dictamina «espondiloartrosis lumbar degenerativa y dolor y limitación en la columna» y el 65 informe facultativo de la Comisión Técnica Calificadora de Vizcaya.

Pero tan extensa cita documental no puede conducir a la revisión interesada, porque el Magistrado, al valorar todas y cada una de las pruebas practicadas, no se ha salido de la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y de la lógica, especialmente cuando los dictámenes periciales son varios y no exactamente coincidentes, en cuyo caso tiene el juzgador que llevar a cabo una declaración razonada de hechos probados aunque en función a la actividad judicial actual, desbordada numéricamente en tantas ocasiones, de los límites que pueden considerarse normales, no siempre puede hacerse en los términos precisos (y no se olvide el mandato constitucional sobre la motivación de las sentencias contenido en el artículo 122), de justificación de la convicción del juzgador de instancia, exigencia que en este caso se ha cumplido.

Por consiguiente, aunque la presunción de veracidad del artículo 120 de la Ley Procesal Laboral , respecto de las antiguas Comisiones Técnicas Calificadoras, no tiene virtualidad hoy, conforme a la doctrina ya reiterada de la Sala, no se ha producido el error denunciado porque la apreciación judicial coincidió con los dictámenes oficiales, lo que no es objetable, aparte de que, como bien informa el Ministerio Fiscal, nada añadiría, a efectos jurídico-laborales, al cuadro médico diseñado en la sentencia, la adición propuesta de «espondiloartrosis lumbar avanzada» o cualquiera otra de análoga significación, ya que su incorporación no sería tampoco determinante de incapacidad permanente absoluta ni total, que es lo que se pretende.

Segundo

El último motivo, al amparo del artículo 167.1, alega violación del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pero el tema ha quedado ya resuelto en el precedente fundamento jurídico y, por consiguiente, con su desestimación procede la del recurso, como es también parecer del MinisterioFiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Miguel contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Vizcaya de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo y la empresa Montajes Eissen, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno y Moreno.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.- Rubricado.

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