STS, 4 de Noviembre de 1986

PonenteMIGUEL ESPAÑOL LA PLANA
ECLIES:TS:1986:14125
Número de Recurso104/1986
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 770.-Sentencia de 4 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derecho de participación en asuntos públicos. Moción de censura de Alcalde. Normativa

y requisitos aplicables.

DOCTRINA: Establecida la posibilidad de moción de censura en los términos que recogen las

Sentencias de 15 y 17 de marzo, 30 de junio y 15 de septiembre de 1986, se requiere para su éxito

que se haya seguido el procedimiento adecuado (inclusión en el orden del día, en su caso justificar

la urgencia, etc.) ya que en otro caso se constituye en una actuación de hecho ajena al

procedimiento legalmente establecido para la destitución y sustitución de Alcalde.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por don Imanol , don Marcos , don Rodrigo , don Jose Antonio , don Luis Angel y don Juan Manuel , representados por el Procurador don Pascual García Porra, bajo dirección letrada; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Murcia con fecha 17 de abril de 1986, en el Recurso núm. 104/1986, referente a nulidad de acuerdos. Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, y el Ayuntamiento de Alguazas, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala Jurisdiccional de Murcia, por don Imanol y otros, sobre nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Alguazas a partir del 30 de enero de 1986; dictándose Sentencia por dicha Sala en 17 de abril del año en curso, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol , don Juan Manuel , don Enrique , don Marcos , don Jose Antonio , don Javier , don Rodrigo y don Luis Angel , contra los actos llevados a cabo por el Ayuntamiento de Alguazas a partir, e incluyendo, del 30 de enero de 1986, al haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido y ello con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento y sin hacer expresa condena en las costas del proceso; hágase saber a las partes que contra esta resolución cabe recurso de apelación en un solo efecto ante el Tribunal Supremo, mediante escrito razonado ante esta propia Sala dentro del plazo de cinco días común a todas las partes personadas."

Segundo

Que notificada dicha sentencia, la representación procesal de don Imanol y otros, interpusorecurso de apelación por escrito de 24 de abril del año en curso y, recibidos los autos en esta Sala, se personaron el Procurador don Pascual García Porras, en representación de dichos Sres., como apelante; y el Ministerio Fiscal; el Letrado del Estado en representación de la Administración Pública y la representación procesal del Ayuntamiento de Alguazas, apelados, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de octubre del presente año, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo: Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que derivando este recurso de apelación de proceso sumario especial de la Ley 62/1978 instado por ocho Concejales del Ayuntamiento de Alguazas en solicitud de declaración de nulidad de acuerdos municipales posteriores al día 30 de enero de 1986 en los que hubiese intervenido como Alcalde Presidente el que lo era en aquella fecha en que se presentó por los Concejales moción de urgencia para su destitución, la cuestión controvertida se limita a determinar si está ajustada a Derecho la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, recaída dentro del ámbito de este proceso especial cuyo campo de actuación se limita a la tutela frente a las perturbaciones que puedan sufrir los derechos y libertades fundamentales condenados en los arts. 14 al 29 y 30.2 de la Constitución es decir si el acto o actos administrativos impugnados han vulnerado alguno o varios de los derechos fundamentales y concretamente en este supuesto, si la actuación del Alcalde constitucional de la citada localidad al impedir por continuar en el cargo el ejercicio de la Alcaldía por el Concejal que se cree asistido en derecho por contar con el voto de sus compañeros mayoritarios, ha venido a vulnerar el art. 23.2 de la Constitución que establece el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las fundiciones y cargos públicos.

Segundo

Que la sentencia apelada sin entrar en la cuestión de fondo, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso especial interpuesto por los ocho Concejales, por supuesta extemporaneidad que deriva del cómputo del plazo de diez días que para el recurso jurisdiccional establece el art. 8.1 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales 62/1978, de 26 de diciembre , a contar del día 30 de enero de 1986 en que se presentó la moción de urgencia, hasta el 14 de febrero en que se dedujo el recurso jurisdiccional. Mas basta proceder a la lectura de los suplicos del escrito inicial y la demanda para deducir que lo que se recurre no es el acuerdo de 30 de enero de 1986, sino los actos posteriores a ese día en los que hubiera intervenido el Alcalde Sr. Alonso por entender que con anterioridad y por aquel acuerdo de 30 de enero había sido destituido y elegido el Concejal Sr. Juan Manuel ; y como los acuerdos posteriores según se constataba y solicitaba prueba en el propio escrito de iniciación, en los que intervino el Alcalde que venía ostentando el cargo hasta aquella fecha eran los de 3 y 6 de febrero, resulta concluyente que el recurso fue interpuesto en plazo y procede en cuanto a este extremo, desestimando la causa de inadmisibilidad del art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional , la revocación de la sentencia para entrar a conocer del fondo cuestionado.

Tercero

Porque tampoco es de acoger la opuesta y contenida en el mismo apartado del art. 82 .f) por interposición en forma defectuosa en la que se insiste en la apelación; porque si bien para la viabilidad del recurso se precisa de un acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo (arts. 1.°, 37, 39 y 40 de la Ley ), que este acto sea anterior pues esta Jurisdicción no está articulada para decidir cuestiones de futuro, dado su naturaleza revisora conforme se desprende del propio art. 37 de la Ley ; y si bien no se concretaron en los suplicos de los escritos fundamentales de recurso y demanda los actos objeto del mismo, éstos, como se acaba de razonar, vinieron a deducirse de los propios escritos y de la documentación aportada, como las anteriores al acuerdo de 30 de enero de 1986, que a su vez resultaban anteriores a la interposición del recurso especial al amparo de la Ley 62/1978, concretamente de 3 y 6 de febrero , en que intervino en su condición de Alcalde el legalmente elegido que lo era con anterioridad al Pleno al que se llevó la moción de urgencia para su destitución; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza no formalista del procedimiento, el principio pro actione y la exigencia del art. 24.1 de la Constitución de prestar tutela judicial efectiva a quien la pide, ha de llevar también al rechazo de esta causa de inadmisibilidad para entrar a conocer del fondo, que es el decidir si los actos impugnados, en cuanto realizados por el Ayuntamiento de Alguazas con la intervención de su Alcalde conculcan el citado precepto 23.2 de la Constitución, al impedir su ejercicio al Concejal autoproclamado en la sesión plenaria de 30 de enero con la ratificación de otros siete Concejales que constituían la mayoría absoluta.

Cuarto

Como se desprende del acta levantada y recoge la sentencia apelada en su primer considerando, cuyo tenor literal es el siguiente: "Con fecha 30 de enero de 1986 se celebró en la localidad de Alguazas (Murcia) sesión ordinaria y pública del Pleno Municipal presidida por el Alcalde a la sazón Sr. Alonso y a la que asistía en su condición de Concejales la totalidad de los hoy recurrentes, proponiendo uno de éstos, el Sr. Rodrigo , una vez abierta la sesión, que se sometiera como cuestión de orden la declaraciónde urgencia de una moción presentada el propio día en el Ayuntamiento sobre destitución del Sr. Alcalde-Presidente y el nombramiento de nuevo Alcalde en la persona del Concejal don Juan Manuel , lo que motivó una serie de incidencias verbales, en cuyo curso se manifestó por el Sr. Rodrigo que caso de no someterse a votación la declaración de urgencia de la moción presentada consideraban cesado al Sr. Alcalde y nombrado como nuevo Alcalde al Sr. Juan Manuel , quien a su vez, y durante el propio acto afirmó que al haber recibido el apoyo de los Concejales firmantes de la moción de urgencia y ser éstos mayoría, desde ese momento se consideraba nombrado Alcalde del Ayuntamiento y daba por terminada la sesión del Pleno, retirándose a continuación del citado Pleno los Concejales firmantes de la moción y continuando el Pleno con el resto de los asistentes, bajo la presidencia Don. Alonso quien ordenó se comenzara la sesión con arreglo al orden del día tratándose de diversos asuntos y a su final, de la moción presentada con lo que se dio por finalizada la sesión."

Quinto

Para que el derecho al acceso a los cargos y funciones públicas a que se contrae el citado art. 23.2 , tenga la protección jurisdiccional es preciso que éste se cumpla "con los requisitos que señalan las Leyes" y por tanto para que el Concejal que sustituya al Alcalde a quien va dirigida la pretensión de destitución, pueda proclamarse legalmente como tal, hubiera sido preciso que se hubieran cumplido las normas de procedimiento que prescribe la Ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, los Reglamentos Locales de aplicación y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , sin que deba ponerse en tela de juicio como se hacer en los escritos fundamentales del pleito la posibilidad de presentar la moción de censura, sin esperar a las próximas elecciones locales, en la interpretación que al art. 197 de la Ley Electoral en relación con la transitoria 3 .ª da la jurisprudencia, contenida en Sentencias de esta Sala de 15 y 17 de marzo, 30 de junio y 15 de septiembre del año actual, en base a que admitida por el legislador en forma expresa la moción de censura, que fue creación jurisprudencial para llenar el vacío legal del art. 421 de la Ley de Régimen Local , caería en incongruencia el establecimiento de un aplazamiento que no es dable en cuanto se refiere a su planteamiento. Mas para el éxito de la moción y posibilidad de sustitución sería preciso que se hubiera seguido el procedimiento adecuado por los Concejales mayoritarios que no lo fue por cuanto no se presentó la moción de censura que refiere el art. 197.1 sino directamente la urgente de destitución del Alcalde; y como tal moción de urgencia, presentada en el Ayuntamiento horas antes del anunciado Pleno Ordinario de 30 de febrero no figuraba en el orden del día, resultaba preciso alegar y justificar la urgencia del caso (art. 208 del Reglamento de Organización y Funcionamiento) o ratificar el carácter de convocatoria urgente por el Pleno conforme dispone el art. 46.2.b) de la Ley de Bases ; y si bien fue el propio Alcalde Presidente del Pleno el que estimó debía tratarse en primer término las cuestiones del orden del día no permitiendo tratar de entrada la moción de urgencia, la actitud de los Concejales mayoritarios y concretamente la de su portavoz al pretender que la falta de votación inmediata de la moción de destitución del Alcalde implicaba por se el cese de éste y el nombramiento automático para el cargo del Concejal mayoritario Sr. Juan Manuel , que provocó a renglón seguido la autoproclamación de éste y subsiguiente abandono de la sesión por los ocho Concejales presentantes de la moción de urgencia para la destitución del Alcalde designado democráticamente, presupone una actuación de hecho ajena al procedimiento legalmente establecido para la destitución y sustitución del Alcalde.

Sexto

Así, se advierte de lo expuesto que no existió debate o deliberación ni sobre la urgencia de la moción ni sobre el fondo de ésta, ni votación, ni proclamación del acuerdo de cese y nuevo nombramiento, ya que no se adoptó ninguno por el Pleno, que no puede identificarse con los Concejales aun cuando fueran mayoritarios, con olvido de lo dispuesto en los arts. 22.3 y 46.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local en cuanto establecen que pertenece al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, y que la adopción de los acuerdos se produce mediante votación ordinaria salvo que el Pleno acordara la nominal; es por ello que ha de llegarse a la conclusión de que la actuación de los Concejales proclamando por sí y ante sí, sin intervención del Pleno, la destitución del Alcalde prescindiendo total y absolutamente del procedimiento que ha de seguirse desde la presentación de la moción de censura hasta la proclamación del nuevo Alcalde, mediante las deliberaciones y votaciones correspondientes, es nula de pleno Derecho; y consecuentemente la actuación del Alcalde designado legalmente que continúa en el ejercicio de sus funciones presidiendo las sesiones posteriores al Pleno de 30 de enero y concretamente las de 3 y 6 de febrero, únicas a los que se contrae la impugnación por ser los demás actos posteriores al recurso jurisdiccional y por tanto no susceptibles de revisión en éste, conformes a Derecho al no violar el precepto constitucional que se denunciaba como conculcado en este proceso especial, toda vez que el derecho de los Concejales recurrentes a acceder en condiciones de igualdad al cargo de Alcalde hubiera exigido para poder otorgarse protección jurisdiccional que el acceso a la Alcaldía se hubiera producido a través de la moción de censura cumpliéndose con los requisitos que señalan las Leyes, como establece el precepto constitucional que se denuncia como infringido, cumplimiento que no se dio en el caso enjuiciado y que lleva consigo la desestimación del recurso en cuanto al fondo debatido se refiere.

Séptimo

Que aceptándose en parte el recurso en relación al rechazo de las causas deinadmisibilidad y desestimándose en cuanto al fondo, no ha lugar a la imposición expresa de costas en esta apelación a ninguna de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , al no desprenderse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Primero

Estimamos el recurso de apelación deducido por don Imanol y las demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta resolución contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia de 17 de abril del año actual en autos de recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sentencia que revocamos en cuanto estimó causa de inadmisibilidad opuesta por extemporánea interposición del recurso, que expresamente rechazamos.

Segundo

Rechazamos igualmente la opuesta por defectuosa interposición del procedimiento, reproducida en este recurso de apelación.

Tercero

Entrando en el fondo debatido desestimamos el recurso deducido por los ocho Concejales del Ayuntamiento de Alguazas (Murcia) antes nominados, contra los acuerdos de dicha Corporación de 3 y 6 de febrero de 1986, en relación a la presencia y actuación como Alcalde Presidente don Alonso , democráticamente designado y que continuaba a la sazón en dicho cargo, al no haberse producido el acceso legal del Concejal pretendiente único que comportaría la infracción del art. 23.2 de la Constitución.

Cuarto

No hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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