STS, 29 de Noviembre de 1986

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1986:14119
Número de Recurso1017/1982
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 904.-Sentencia de 29 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Fondo de Garantía Salarial. Límite máximo de un año de salario.

Inaplicabilidad del 40 por 100 de la indemnización correspondiente al Fondo.

DOCTRINA: El distinto origen, carácter y finalidad de las obligaciones asumidas por el Fondo en

virtud del art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores (antes de su derogación) y el art. 33.2 del

mismo, hace que no puedan interferirse unas en otras, como declaró el Tribunal Supremo en

Sentencia de 14 de octubre de 1985, y de ahí que el 40 por 100 de las indemnizaciones

reconocidas del Fondo no deban computarse en el límite cuantitativo de un año de salarios que

señala el art. 33 .

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por don Jose Ramón , don Íñigo y doña Nuria , representados por el Procurador don Juan Sánchez Masa, bajo la dirección de Letrado don Salvador Llácer Valles, contra la Sentencia dictada en 10 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso

1.017/1982, sobre indemnización por despido, apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Valencia dictó resolución en fecha 5 de julio de 1982 acordando estimar la petición de don Jose Ramón y dos más con base a los resultandos y considerandos de la citada resolución. Contra ésta se interpuso recurso de alzada ante el Fondo de Garantía Salarial que en 5 de noviembre de 1982 dictó otra resolución desestimando dicho recurso.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de don Jose Ramón y dos más interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 10 de febrero de 1984 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo postulado por los recurrentes don Jose Ramón , don Íñigo y doña Nuria , contra resolución del Secretario General del Fondo de Garantía Salarial, de fecha 5 de noviembre de 1982, recaída en expediente núm. NUM000 de Valencia que desestimó el recurso de alzada formulado por los actores, trabajadores de la "Empresa Luis García Roca", contra resolución de la Comisión Provincial del Fondo, enValencia, de fecha 5 de julio de 1982, sobre indemnización por despido, debemos declarar y declaramos dichos acuerdos conformes a Derecho, y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada de la pretensión aducida contra ella, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de doña Nuria , don Íñigo y don Jose Ramón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Juan Sánchez Masa, en nombre y representación de dichos señores a título de apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública como apelada, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir los apelantes la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 1986, a las once horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes dignos de ser tenidos en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes: 1) Con fecha 11 de noviembre de 1981 la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia dictó sentencia condenando a la "Empresa Luis García Rosa" a que indemnizara por despido improcedente, entre otros trabajadores de la misma, a doña Nuria en la cantidad de 1.935.216 pesetas, a don Íñigo en la de

2.337.480 pesetas y a don Jose Ramón en la de 2.385.180 pesetas, de las que el 40 por 100 debían ser satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial, es decir las cantidades de 774.086, 934.992 y 954.072 pesetas, respectivamente. 2) Con fecha 1 de febrero de 1982 dichos trabajadores, y por insolvencia de la empresa, solicitaron de la Comisión Provincial de Valencia del Fondo de Garantía Salarial les fueran satisfechas por el mismo la cantidad de 1.162.130 pesetas a doña Nuria . 1.402.488 a don Íñigo y 1.431.106 a don Jose Ramón . 3) Con fecha 5 de julio de 1982 la Comisión Provincial dictó resolución denegando la petición de tales trabajadores por entender que con las indemnizaciones correspondientes al 40 por 100 que ya les había satisfecho se habría cumplido con el tope del máximo legal de un año de salarios, que era a lo que legalmente venía obligado al Fondo. 4) Con fecha 30 de julio de 1982 los referidos trabajadores interpusieron recurso de alzada ante la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial solicitando se les reconociera su derecho a percibir en concepto de indemnización por despido y por insolvencia de la Empresa las cantidades a que ascendían el tope máximo de las doce mensualidades, y concretamente la Sra. Nuria 695.304 pesetas, al Sr. Íñigo 728.148 pesetas y al Sr. Jose Ramón 760.980, recayendo resolución el 5 de noviembre de 1982 desestimando el recurso y que ha sido confirmada por la sentencia apelada, que es objeto de la presente apelación en la que los trabajadores apelantes vienen a mantener la tesis que del importe de la indemnización que debe satisfacer el Fondo, por insolvencia de la empresa, con el tope máximo de un año de salario, no puede deducirse el importe de las cantidades ya satisfechas directamente por el Fondo en cumplimiento de la mencionada sentencia de la Magistratura de Trabajo.

Segundo

Tal cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias recaídas en idénticos supuestos en sentido favorable a la pretensión actora. Y así en la Sentencia de 14 de octubre de 1985, esta Sala ha declarado que el problema cuestionado es estrictamente de Derecho y consiste en determinar si el 40 por 100 de la indemnización pagada por el Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos contemplados en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , antes de su derogación por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , debe computarse no a los efectos del límite máximo equivalente a un año de salario, a que se refiere el art. 33.2 del mismo texto legal, y al efecto cabe decir que el estudio de ambos preceptos pone de manifiesto que en los supuestos contemplados en cada uno de ellos, dicho organismo actúa en consideración a razones jurídicas diferentes, así mientras en el caso del art. 33.2 obra en el concepto de responsable subsidiario por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, en el art. 56.4 lo hace directamente, asumiendo una responsabilidad impuesta por la Ley ; por otra parte, en el primer supuesto se subroga en los derechos y acciones de los trabajadores socorridos frente a los empresarios, en consonancia con la subsidiariedad de su responsabilidad, en tanto que en el segundo afronta el pago de forma directa y en nombre propio con independencia de la solvencia o insolvencia del empleador, que por consiguiente se configura como pago no resarcible; a su vez, en el primero de los artículos mencionados cumple con su cometido específico y característico de órgano encargado de garantizar sus percepciones al trabajador en eventos anormales, bien que con ciertos límites, mientras que en el segundo ha de entenderse que la finalidad de su actuación se aleja de aquel cometido para dispensar una ayuda protectora del pequeño empresario, repartiendo la carga de éste entre él mismo, el trabajador por la minoración del 20 por 100 y el Fondo. La ponderación de las circunstancias consignadas reflejan con claridad el distinto origen, carácter y finalidad de las obligaciones asumidas por el Fondo de uno y otro caso, que por consiguiente quedan perfiladas como obligaciones independientes cuya vida jurídicadiscurre por separado y no se advierte razón alguna que imponga o justifique la interferencia de una en otra, puesto que nacen por separado, producen efectos distintos y tienden a finalidades diferentes y esa dualidad de naturaleza las configura como prestaciones autónomas, con desvinculación total entre ambas, a diferencia con lo que pudiera llegar a ocurrir con el 60 por 100 restante de la indemnización a cargo del empresario y que por insolvencia de éste podría llegar a recaer sobre el Fondo, que actuaría por tanto en la forma de responsabilidad subsidiaria y sobre la que la cobertura del organismo sí se vería afectada por la limitación del art. 33.2 . En consecuencia es viable la tesis de la parte apelante y demandante, por cuanto el 40 por 100 de las indemnizaciones reconocidas y percibido del Fondo, no deben de computarse a efectos de la limitación dicha, en la reclamación del 60 por 100 restante solicitado de aquel organismo por insolvencia del empresario, que por tanto, será de legítimo abono dentro del límite cuantitativo establecido en el repetido art. 33.2 .

Tercero

Dado que según consta en la resolución de la Comisión Provincial los salarios mensuales de la Sra. Nuria era de 57.942 pesetas y por tanto el anual de 695.304 pesetas, el del Sr. Íñigo de 60.679 pesetas y en su consecuencia el anual de 728.148 pesetas y el del Sr. Jose Ramón de 63.425 pesetas que supone el anual de 760.980 pesetas que son las cantidades que los mismos solicitaron en su recurso de alzada y que son inferiores al 60 por 100 de la indemnización que correspondía satisfacer a la empresa que se elevaba respectivamente a las sumas de 1.161.130 pesetas, 1.402.488 y 954.072 pesetas, es procedente declarar el derecho de los apelantes a percibir el importe íntegro de sus referidos salarios anuales, con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada. Y así bien es cierto que en el suplico de demanda se solicitó por el Sr. Íñigo la suma de 934.992 pesetas, en vez de la de 728.848 pesetas que corresponde a su salario anual, ello se debe a un simple error mecanográfico, ya que en tal demanda se postula reiteradamente el derecho a percibir la cantidad correspondiente a un año de salarios, y la referida suma de 934.992 pesetas corresponden a lo que ya le fue satisfecho por el Fondo de Garantía Salarial como correspondiente al 40 por 100 de la cantidad fijada como indemnización por despido improcedente en la sentencia, que ascendía a 2.337.450 pesetas y cuyo 40 por 100 es exactamente 934.992 pesetas. Y no concurriendo las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional podrían determinar una expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Nuria , don Íñigo y don Jose Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 10 de febrero de 1984 en el recurso 1.017/1982 revocamos la misma, anulando la resolución de la Comisión Provincial de Valencia del Fondo de Garantía Salarial de 5 de julio de 1982, recaída en el expediente núm. NUM000 así como la de la Secretaría del Fondo de Garantía Salarial de 5 de noviembre de 1982 que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la anterior, por ser ambas resoluciones contrarias a derecho de los apelantes a percibir del Fondo de Garantía Salarial, en el expediente mencionado y por insolvencia de la empresa las siguientes cantidades: 695.304 pesetas a doña Nuria , 728.148 pesetas a don Íñigo y 760.980 pesetas a don Jose Ramón ; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldán Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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