STS, 4 de Noviembre de 1986

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1986:14065
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 765.-Sentencia de 4 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Administración laboral. Huelga. Servicios mínimos. Impugnación del Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo , sobre servicios mínimos en materia de transporte por carretera.

DOCTRINA: 1. Desde el momento que el Real Decreto impugnado se basa en el art. 10 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 (declarado en vigor por el Tribunal Constitucional en Sentencias

de 8 de abril y 17 de julio de 1981) es evidente que no existe infracción alguna en la disposición

impugnada.

  1. La falta de audiencia de las Organizaciones Sindicales representativas no determina la nulidad de

la disposición con arreglo al art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , cuyo

cumplimiento no es de Derecho necesario, sino discrecional o facultativo.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante la Confederación Sindical Solidaridad de Trabajadores Vascos - Euzco Langilleen Alkartasuna (Z.L. A.-S.T.V .), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, bajo la dirección de Letrado, contra el Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo , sobre Garantía de Prestación de Servicios Mínimos en materia de transportes por carretera, y de otra como demandada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de abril de 1984 se publicó el Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo , sobre garantía de prestación de servicios mínimos en materia de transportes por carretera.

Segundo

Contra el Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo , el Procurador de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Confederación Sindical Solidaridad de Trabajadores Vascos - Euzco Langilleen Alkartasuna (E.L. A.-S.T.V .), promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 1984, que fue admitido a trámite, formalizándose en su día la demanda, con la súplica de una sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque la disposición impugnada, con imposición de las costas a la Administración.

Tercero

Dado traslado de la demanda para contestación al Letrado del Estado, se opuso a la misma presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirme en todas sus partes el Real Decreto impugnado.Cuarto: Acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas, por medio de sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación. Señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 1986, a las 12 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Roldan Martínez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que estableciendo el art. 10 del repetido Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 en su segundo párrafo que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas", por tanto, si este precepto, que es la base del Real Decreto, ha sido declarado en vigor por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 8 de abril y 17 de julio de 1981 , es evidente que no existe infracción alguna en la disposición impugnada, pero por lo que se refiere a la omisión que se dice cometida en el expediente de elaboración del Real Decreto impugnado de no haber dado previa audiencia a las Organizaciones Sindicales representativas, según consta a la vista del expediente incorporado a las actuaciones, pero, dicha falta no es esencial productora de nulidad que conforme al propio art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo su cumplimiento no es de Derecho necesario, sino discrecional o facultativo como así se desprende del propio precepto al decir: "Siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje a las organizaciones sindicales la oportunidad de exponer su parecer sobre el proyecto presentado, etcétera"; y, por lo que se refiere a la supuesta incompetencia alegada del Ministerio de Transportes, es de puntualizar que en Derecho Administrativo sigue el principio de que la competencia que ejerce un órgano de la Administración atribuida por el Estado en uso de su facultad de repartir las funciones entre sus distintos órganos las también distintas funciones a cumplir, en principio puede ser delegada en otro órgano inferior, pero no puede ser subdelegada como así lo reconoce expresamente el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , principio que no está reñido con el también establecido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de que por naturaleza la competencia sea irrenunciable, los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en las Leyes, expresamente admitidos siempre que las normas que atribuyen competencia permiten que ésta sea ejercida por un órgano inferior de conformidad a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Segundo

Que no se aprecian circunstancias para hacer una especial imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de impugnación directo interpuesto por la Confederación Sindical Solidaridad de Trabajadores Vascos -Euzco Langilleen Alkartasuna (E.L. A.-S.T.V .), contra el Real Decreto 638/1984, de 26 de marzo , sobre garantía de prestación de servicios mínimos en materia de transportes por carretera, cuya disposición se confirma en todas sus partes; sin hacer especial condena de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Fernando Roldan Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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