STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1986:13396
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.954.-Sentencia de 10 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesión de corazón.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Bartolomé , representado por la Procuradora doña Sara N. Gutiérrez Lorenzo y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, don Imanol , y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente Absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de septiembre de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: "Fallamos: Que acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra la Resolución del Director Provincial del INSS mediante demanda interpuesta por Bartolomé : 1) Debo declarar y declaro a dicho trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta para cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad común y 2) debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a que, como responsable subrogada en la posición jurídica de la empresa demandada, Imanol abone al actor una pensión vitalicia de 41.603 pesetas mensuales, equivalente al 100 por 100 de una base computable de igual cuantía y exigible desde el 13 de noviembre de 1981, con las consiguientes revalorizaciones".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) Que Bartolomé , nacido el 27 de julio de 1940 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , ha venido prestando servicios a favor de la empresa Jorge Maruri del Coro, con la categoría profesional de peón. 2.°) Que la base reguladora mensual para caso de incapacidad permanente absoluta es de 41.603 pesetas. 3.°) Que solicitada declaración de incapacidad permanente, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su preceptivo informe, estimó con fecha 13 de septiembre de 1983 que debía declararse al trabajador titular afecto de incapacidad permanente total para su profesiónhabitual de peón a consecuencia de enfermedad común, haciendo constar que, según dictámenes de la Umvi e Inserso, padece infarto de miocardio. BY-PASS por angor post-infarto; siendo confirmada dicha resolución por el Director Provincial del INSS con fecha 12 de enero de 1984. 4.°) Que se ha efectuado la reclamación previa».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por Auto de fecha 19 de mayo de 1986 , se declaró desierto el interpuesto a nombre; de la TGSS., quedando el interpuesto a nombre del INSS., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Reynolds de Miguel, en escrito de fecha 11 de junio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5.° del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Partiendo de la conformidad existente por las partes litigantes con los hechos declarados probados, y asumiendo la calificación que el Magistrado hace, los padecimientos que en ellos se relatan consistentes en "infarto de miocardio, BY-PASS por angor post-infarto", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estima que el estado del actor no es de los que le inhabilitan por completo para toda profesión, criterio compartido en el informe del Ministerio Fiscal; y como para la calificación pretendida se ha de entender, no solamente a los padecimientos, sino a la secuela que los mismos produzcan, si bien es evidente que el actor está incapacitado para su profesión de peón, por los esfuerzos que ha de realizar para desarrollar la actividad propia de dicho oficio, sin embargo, no aparecen en el relato que de la enfermedad del demandante se hace, particularidades que pongan de manifiesto que labores sedentarias o trabajos livianos, le resulten incompatibles con la situación descrita, porque nada se dice sobre que la intervención a la que fue sometido, no haya alcanzado el fin pretendido, ni tampoco que su afección cardíaca sea de las que precisan un reposo absoluto impeditivo de toda actividad; antes por el contrario, se desprende de la descripción de los mencionados padecimientos, que no van acompañados de trastornos inhabilitantes para un trabajo sédente o simplemente sedentario compatible con el estado del paciente. Por tanto, acogiendo el motivo que alegó aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, formulado al amparo del artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , se ha de estimar el motivo y como consecuencia de ello, de acuerdo con el dictamen preceptivo anteriormente mencionado, casar la sentencia recurrida, sustituyendo su pronunciamiento que se anula, por el absolutorio que dicta la Sala.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, de fecha 16 de septiembre de 1985 , recaída en proceso instado por don Bartolomé , en demanda sobre incapacidad permanente absoluta, la que casamos anulando su pronunciamiento; y desestimando la mencionada demanda, absolvemos al demandado de la pretensión deducida en la misma.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.-Miguel Ángel Campos Alonso.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente.

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