STS, 24 de Noviembre de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:12936
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.077.-Sentencia de 24 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Incumplimiento del empresario.

Incompatibilidad de puestos de trabajo.

Modificación del contrato de trabajo. Modificación de las condiciones de trabajo: horario.

DOCTRINA: Sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su

propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la resolución del contrato de trabajo, si además

perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Melisa , representada y defendida por el Letrado don José Folguera Crespo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicha recurrente contra la Administración del Estado, sobre resolución de contrato, compareciendo dicha demandada ante esta Sala en concepto de recurrida, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Melisa , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, contra la Administración del Estado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "que declare resuelto el contrato y condene solidariamente a las entidades demandadas a satisfacer la indemnización legal en cuantía de 45 días de salario por año de servicios».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estos autos.

Tercero

En fecha 21 de septiembre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Letrado don José Folguera Crespo en nombre y representación acreditada de la actora doña Melisa , debo de absolver y absuelvo libremente de la misma a la Administración del Estado (Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social) demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) La actora doña Melisa , viene prestando susservicios como contratada laboral en el Instituto de Estudios Laborales, actualmente integrado y dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el día 1 de febrero de 1977, con la categoría de Titulado Superior, y con un salario de 132.523 pesetas mensuales sin antigüedad. 2.°) La actora venía realizando en el mencionado Instituto su trabajo con un horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes. 3.°) Simultáneamente dicha actora venía prestando asimismo sus servicios como contratada laboral para Televisión Española, S.A., con la categoría de Ayudante de Programación del Subgrupo de Programación Televisión, con un horario de 15 a 22 horas de lunes a viernes y con un total de 35 horas semanales. 4.°) La actora presentó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del que entonces dependía el Instituto de Estudios Laborales, el día 19 de abril de 1983, su declaración de actividades en los sectores público y privado, en la que señalaba como horario de trabajo que realizaba en el referido Instituto el de 8 a 15 horas de la mañana. 5.°) En fecha 5 de mayo de 1984, se le notifica a la actora Resolución del Director del Instituto de Estudios Laborales, con el "conforme" del Subsecretario, en la que partiendo de que el horario de la actora en dicho Instituto es de 37,30 horas semanales, en jornada de 8 a 15,30 horas, de lunes a viernes, acordaba no autorizar la compatibilidad entre el puesto que dicha actora desempeñaba en el repetido Instituto con la actividad que realizaba en Televisión Española, por lo que en el plazo de un mes debería optar por el puesto de trabajo en el que deseaba seguir prestando sus servicios. 6.°) La actora considera que la antedicha fijación de su horario de trabajo en el Instituto de Estudios Laborales expresado en la mencionada Resolución, de 8 a 15,30 horas, implica una modificación sustancial del horario de 8 a 15 horas, que venía y viene todavía realizando, por no habérsele exigido aún el cumplimiento del nuevo, basando en tal modificación sustancial la pretensión que reclama en su demanda de que se declare la resolución de su contrato de trabajo con el Instituto de Estudios Laborales con fijación a su favor por ello de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio. 7.°) La actora agotó sin éxito la vía previa a la jurisdicción laboral. 8.°) En el acto del juicio oral celebrado, la actora desistió de su demanda respecto del Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.°) Se articula al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio, con objeto de revisar el hecho tercero que la sentencia recurrida declara probado a la vista de la prueba documental aportada en autos. 2.°) Se formaliza al amparó del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , para alegar la existencia de interpretación errónea del artículo 50-1 a) del Estatuto de los Trabajadores y violación del artículo 50-l c) de dicho Estatuto. 3.° ) Con el mismo amparo procesal del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , para alegar la violación del artículo 50-l a) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 , de 10 de marzo».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se formula al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar el hecho tercero de la sentencia recurrida que declara probado en cuanto al horario de trabajo que se fija en orden a la actividad en Televisión Española, de 16 a 22 horas frente al que se señala en la resolución impugnada de 15 a 22. Pero el motivo no puede prosperar, porque los folios invocados 51 y 52 son dos declaraciones de la propia interesada que ninguna garantía de veracidad ofrecen, desde el punto de vista jurídico, dada la carencia de prueba de su contenido, frente a cuya afirmación aparece al folio 49 un escrito de la entidad en la que se hace constar que la dedicación a esta Empresa era de 15 (borroso) a 22 de lunes a viernes y con un total de 35 horas (7x5 = 35), de cuya conjunción probatoria el Magistrado "a quo» obtuvo la oportuna convicción, correcta, que quedó reflejada en la sentencia, sin que, como en tantas ocasiones se pretende y paralelamente se rechaza, pueda prevalecer frente a la apreciación lógica y coherente del Juzgador, la particular y subjetiva de la parte que antepone su criterio al que con objetividad y equilibrio establece la sentencia.

Segundo

El siguiente motivo se formaliza al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, alegando infracción de ley por interpretación errónea del artículo 50-1 a) del Estatuto de los Trabajadores y violación del artículo 50-l c) de dicho Estatuto , razonando que si se producía una modificación sustancial del contrato, en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo notorio de la dignidad del trabajador es procedente su resolución al haberse efectuado tal cambio sin contar con el interesado ni con los representantes del personal, incumpliendo así lo prevenido en el articulo 41-1 de dicho cuerpo legal. Pero el motivo ha de rechazarse en virtud de las consideraciones siguientes: a) Sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan en lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirvende fundamento a la aplicación del precepto, si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad, b) La actora realizaba su trabajo en el Instituto de Estudios Laborales de 8 a 15 horas de lunes a viernes y simultáneamente en Televisión Española de 15 a 22, también de lunes a viernes, horario, en principio, imposible de compatibilizar desde el punto de vista físico, cuando el 5 de mayo de 1984 se le notificó una resolución del Director del citado Instituto señalando el horario de 8 a 15,30 con un total de 37,30 horas a la semana, desautorizando la compatibilidad entre el puesto que desempeñaba en esta Empresa y la actividad de Televisión Española, por lo que en el plazo de un mes, debía optar por uno u otro, c) El cambio de horario obedeció a lo ordenado por la Instrucción de la Secretaría del Estado para la Administración Pública, con una nota de generalidad que por su notoriedad no exige especial prueba y que tampoco consta fuere impugnada por la recurrente.

Tercero

Él motivo que con este mismo número se formula alega, con igual fundamento procesal, la infracción por violación del artículo 50-1 a) del Estatuto de los Trabajadores en orden a la percepción de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio y debe también decaer, por cuanto queda reflejado en el precedente fundamento jurídico.

En todo caso hay que completar cuanto queda expuesto con una idea esencial que destacan con acierto el Ministerio Fiscal en su informe y el Letrado del Estado en su escrito de impugnación al recurso: La finalidad que la recurrente persigue es claramente la de obtener de hecho, una desviación del sistema de incompatibilidades, establecido por la Ley, sobre la base de conseguir una indemnización por abandono de un puesto de trabajo incompatible en función de la filosofía que inspira la reforma, y que en su caso sería atacable por otras vías, en función del aumento de media hora de trabajo, establecida, también con carácter general por la Administración del Estado, incremento del horario, qué, cómo queda dicho, no puede calificarse de modificación sustancial a los efectos que aquí interesan. Es decir, los Tribunales tienen que velar por que el Ordenamiento jurídico se haga realidad, de acuerdo con el mandato contenido en general en el Código Civil respecto al fraude de ley (articuló 6-4 ) y del abuso del derecho (artículo 7-1 ), y más en particular en el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que ordena rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, evitando que se obtenga por un camino claramente desviado, una declaración de reconocimiento de derechos y unas consecuencias inequívocamente no queridas por la ley, como sucedería en este caso que, frente a un horario total de trabajo en dos Empresas de 14 horas diarias, pretende al alargarse uno de ellos media hora, obtener una resolución de contrato y la correspondiente indemnización, claramente indebidas, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que pudieran haberse ejercitado o que se ejerciten en el futuro, en orden al fondo del problema debatido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Melisa , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid de 21 de septiembre de 1985 , en autos instados por dicha recurrente contra la Administración del Estado, sobre resolución de contrato.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Moreno y Moreno.- Agustín Muñoz Alvarez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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