STS, 24 de Noviembre de 1986

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1986:12909
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.084.-Sentencia de 24 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Nulidad de sentencia: Hechos probados.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de los hechos

declarados probados.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Letrada doña Amparo Terrón Manrique, en nombre y representación de don Juan

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Valencia, que conoció de la demanda sobre salarios, formulada por dicho recurrente contra la Empresa Ramada Hermanos, S.A., ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Empresa representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Garcia Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 7 de Valencia, se presentó escrito de demanda por don Juan , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara que la demandada adeuda al actor la suma de

1.181.000 pesetas, en concepto de comisiones (salarios) devengadas y no satisfechas, condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por esta declaración y condenando a la misma a abonar al abajo firmante, la expresada suma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de noviembre de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando la excepción de prescripción parcial de las cantidades reclamadas ahora por la empresa demandada, y que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando parcialmente la demanda, debía condenar y condenaba a la empresa demandada Ramada Hermanos, SA., a que abone a Juan la cantidad de treinta y seis mil pesetas que le adeuda en concepto de comisiones sin que conste de qué año.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) Que Juan que prestaba sus servicios para la empresa Ramada Hermanos, S.A., con la categoría de representante comisionista, reclama 1.181.000 pesetas en concepto de comisiones que la demanda adolecía de defectos en su redacción ya que no especificaba las cantidades reclamadas, ni los períodos y años a que se contienen, ni qué tipo de comisión percibía el demandante, por lo que se requirió al mismo para que lo subsanara y pese a ello los defectosprocesales observados en la demanda no fueron subsanados. Que la demanda se interpuso el 28 de diciembre de 1983 y el acto de conciliación fue presentado ante el IMAC. el 7 de marzo de 1983. 2.°) Que en el acto del juicio la empresa reconoció adeudarle al actor la cantidad de 36.000 pesetas».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Juan , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Error de hecho en la apreciación de la prueba determinante de una equivocación evidente del Juzgador, en concepto de omisión, en cuanto en el resultando de hechos probados de la sentencia no se hace constar que don Juan había venido percibiendo cantidades a cuenta de sus comisiones, al menos, hasta el 21 de julio de 1982, en que se le practicó una liquidación de las mismas. Este motivo se articula al amparo del número 5 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . II. Error de hecho en la apreciación de las pruebas determinante de una equivocación evidente del Juzgador, por omisión, en cuanto no se hace constar en el resultando de hechos probados de la sentencia el porcentaje de comisión sobre las ventas a que tenía derecho el actor y que era del cuatro por ciento. Este motivo se articula al amparo del número 5 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. III. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Este motivo se articula al amparo del n.° 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. IV. Infracción de ley por violación -no aplicación- del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Este motivo se articula al amparo del número 1 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. V. Infracción de ley por violación -no aplicación- del art. 4.°2.f) del Estatuto de los Trabajadores . Este motivo se articula al amparo del n.° 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 18 de noviembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El atinado informe del Ministerio Fiscal, propugna que, sin entrar a conocer del recurso planteado, se decreta la nulidad de la sentencia que puso fin a la instancia, a causa de las carencias que la misma presenta; única solución que la Sala puede adoptar, en razón de los antecedentes que se expondrán seguidamente:

  1. Reclama el actor en su demanda inicial, que fue presentada el 28 de diciembre de 1983 y turnada de reparto el 4 de enero siguiente, el abono de la cantidad de 1.181.000 pesetas, que sostiene le son debidas por comisiones devengadas y no satisfechas. En la fecha de su reparto se proveyó a la misma y se acordó convocar a las partes para los actos de conciliación y juicio que se señalaron (sin consignar razón alguna que motivara tal dilación seguramente debido al exceso de asuntos pendientes) para el día 12 de noviembre de 1985. No obstante ello, el 22 de julio de este último año se dictó providencia para requerir al demandante a fin de que subsanara defectos de tal demanda, que consistían en no especificar cantidades y periodos a que se contraen; requerimiento que atendió en parte presentando escrito al que adjuntaba copiosa documentación de la que, a su decir, resultan los datos que le fueron solicitados y en el que salía al paso de posible alegación de prescripción, tal vez porque la empresa demandada la hubiera mencionado en la conciliación ante el IMAC., que se había celebrado el día 23 de marzo de 1983.

  2. En la fecha inicialmente señalada se celebró, tras intentarse sin avenencia la conciliación, el juicio con asistencia de ambas partes. Ratificó el actor su demanda y a ella contestó la demandada, que opuso las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de prescripción, ésta sin más constancia en el acta que la de que "sólo podría reclamar siete días de marzo»; y, en cuanto al fondo, que acreditaría "que el saldo que afirma el actor no es cierto pues solicita dos veces un concepto y reclama, además, cantidades ya cobradas». Se practicaron pruebas documentales de ambas partes, la confesión del demandante y la deposición de un testigo propuesto por la demandada.

  3. La sentencia hoy recurrida limita su declaración de hechos probados a consignar: 1.° Que el actor trabajaba como representante comisionista para la demandada y reclama lo ya dicho: que la demanda adolecía de los defectos también citados y de no decir qué tipo de comisión percibía el demandante y que los mismos no fueron subsanados; y las fechas de su presentación y de la conciliación ante el IMAC. 2.°) Que en el acto del juicio la empresa reconoció adeudarle al actor 36.000 pesetas.

Su escueta fundamentación jurídica dice tan sólo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , procedía estimar la excepción de defecto legal en la demanda; pero que, alegada también la prescripción casi total, por lo que dispone el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , para evitar un posterior litigio innecesario y por economía procesal es procedente laestimación de esta última excepción. En consecuencia se pronuncia sobre las mencionadas excepciones, aceptando la última y rechazando la primera y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de treinta y siete mil pesetas "que le adeuda en concepto de comisiones sin que conste de qué año».

Segundo

Con independencia de las irregularidades procesales en que se incurrió entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio, que se dejan reflejados en el apartado 1 del fundamento anterior y que la Magistratura de instancia ha de evitar en lo sucesivo (con tal fin se han reseñado); son dos, ambas trascendentes, las que vician de nulidad la sentencia de instancia, ambas insubsanables por esta Sala, dada su entidad y los términos en que el recurso que ha interpuesto la parte actora ha sido formalizado.

Se incurre en la primera al tratar de la supuesta deficiencia o defecto en el modo de proponer la demanda. Es de observar que aunque formalmente la excepción así articulada se desestime por el juzgador, y QftA realmente su decisión está informada por la carencia de concreción que imputa al demandante y que afirma tanto en los hechos como en la fundamentación jurídica y aún viene a reiterar en el fallo. Olvida con ello dos normas que singularizan la ordenación del proceso de instancia en esta jurisdicción del orden social: una, de los defectos u omisiones que pueda presentar la demanda, tienen su tratamiento especifico según el artículo 72, de la Ley de Procedimiento Laboral , en principio aplicado pero luego incoherentemente abandonado; y otra, que cualquier deficiencia en la actividad probatoria de las partes puede ser subsanada por el Magistrado, usando de las facultades que le confieren los artículos 85 a 88 del propio Texto Procesal. Verdad es que usar de éstas es potestativo -no así lo previsto en el artículo 72 -, pero cuando la parte atendió el requerimiento de subsanación y remitió la concreción interesada a los documentos que presentó, si la complejidad que éstos pudieran ofrecer no permite su discriminación al respecto, el ejercicio de aquellas facultades se impone, tanto más cuanto que no se acordó entonces, como pido hacerse, el archivo de las actuaciones. Dar virtualidad a la indeterminación inicial de lo pedido, en la sentencia -que se pronuncia, además, casi dos años después de presentada la demanda- incide casi en desconocer el derecho de la parte a obtener la efectiva tutela judicial que se regula por el artículo 24 de la Constitución y por el 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La otra grave irregularidad es de apreciar con relación a la inobservancia de lo que impera en el párrafo segundo del artículo 89 de la tan citada Ley de Procedimiento Laboral al que reiteradísima y notoria jurisprudencia ha esclarecido en cuanto a su alcance. El fallo de la sentencia descansa en la estimación que realiza el Magistrado de que ha de ser acogida la prescripción excepcionaba. Pero ningún dato contienen ni la declaración de hechos probados ni la fundamentación jurídica -de la que, en ocasiones, ha extraído esta Sala afirmaciones de valor fáctico para completar aquélla- que apoyen tal aseveración. Sobre este punto, la adecuada apreciación de los elementos de prueba o convicción a que más arriba se hizo referencia, hubiera permitido disponer de tales datos; y ello debió realizarse. Tampoco los términos del recurso -ya se dejó dicho- permiten subsanar esta deficiencia, porque lo que se solicita quede adicionado en los dos motivos que por error de hecho se articulan dejarían sin constancia las premisas imprescindibles para determinar si es o no debida alguna cantidad por comisiones y en qué fecha se produjeron los devengos de las que pueden estar pendientes de pago. Obvio es que no puede la Sala extralimitar el ámbito de la casación. Luego no es menos evidente que el único remedio procesal a su alcance, para que queden debidamente atendidos los intereses procesales, tanto públicos como de los particulares, es el de decretar la nulidad de la sentencia que motiva el recurso, con reposición de las actuaciones de instancia al estado que mantenían al concluir el juicio, a fin de que por el Magistrado con plenitud de jurisdicción y libertad de criterio y usando previamente, si lo entendiera necesario de las facultades para mejor proveer de que está asistido, se dicte otra que realice todos los pronunciamientos necesarios, de hecho y jurídicos para resolver lo procedente en derecho.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada, con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco , por la Magistratura de Trabajo, número Siete de Valencia, en procedimiento número 4.346 de 1983 sobre reclamación de cantidad seguido por demanda de don Juan contra "Ramada Hermanos, S.A.». Reponemos las actuaciones de instancia al estado que mantenían a la conclusión del juicio. Y devuélvanse las mismas a la dicha Magistratura a fin de que por su titular se dicte nueva sentencia que resuelva conforme a derecho lo procedente, usando previamente si lo entendiera necesario de sus facultades, para mejor proveer, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción y sin incurrir en las deficiencias que se han consignado en los fundamentos de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Garcia Murga Vázquez.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Garcia Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

Es copia conforme a su original, al que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido y firmo la presente.

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