STS, 17 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:12477
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.011.-Sentencia de 17 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Futbolistas profesionales.

Extinción del contrato de trabajo. Incumplimiento del empresario. Despido tácito: inexistencia .

DOCTRINA: No se ejercita una acción de despido sino de resolución del contrato al amparo del

artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y del 16 del Real Decreto de 26 de junio de 1985, pues

el recurrente no adoptó la posición o postura de decidir, expresa o tácitamente, la extinción del

contrato de trabajo sino con la interrogante dilatoria de "nueva comunicación» incumplir las

obligaciones patronales de dar ocupación y pagar salario.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Empresa "Club Deportivo Mallorca», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, que conoció de la demanda sobre resolución de contrato, formulada por don Joaquín , contra el citado Real Club, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado demandado representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, se presentó escrito de demanda por don Joaquín , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de trabajo que unía al actor con el Real Club Deportivo Mallorca, por causa de incumplimiento contractual de esta entidad, condenando a la demandada a que abone al actor una indemnización de cinco millones de pesetas, con más los intereses legales que dicha cantidad devengue.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de enero de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando la demanda formulada por don Joaquín contra el Real Club Deportivo Mallorca, sobre resolución de contrato, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, condenando a la demandada a que abone al actor una indemnización de cincomillones de pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) El actor don Joaquín , juzgador profesional de fútbol, 27 años de edad, y el Real Club Deportivo Mallorca, Club de Fútbol de la Segunda División Nacional, formalizaron, en 28 de junio de 1984, un contrato de trabajo deportivo, de duración determinada, para las temporadas futbolísticas de 1984/1985 y 1985/1986, estableciéndose como salarios a percibir por el juzgador, la cantidad de cinco millones de pesetas, para la temporada 1984/1985, a pagar en diez plazos mensuales iguales, desde septiembre de 1984 a junio de 1985, y la misma cantidad de cinco millones de pesetas para la temporada de 1985/1986, pagaderas en las mismas condiciones y plazos, más un millón de pesetas a pagar en diez mensualidades, en el supuesto de que se hubiera ascendido a primera división. 2.°) En la temporada 1984/1985, el señor Joaquín prestó normalmente sus servicios como juzgador profesional, percibiendo las remuneraciones pactadas en el contrato. 3.°) El 15 de julio de 1985, fecha de inicio de las sesiones de entrenamiento de los juzgadores integrantes de la plantilla del Mallorca, el actor recibió una comunicación escrita del Club en la que se expresa lo siguiente: "Le remito la presente al objeto de comunicarle la resolución de esta Junta Directiva en virtud de la cual se le exonera del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, eximiéndole de comparecer en la presentación de la plantilla del RCD. Mallorca para la temporada 1985/1986, ni en sus sucesivas actividades, hasta nueva comunicación. Por la Junta Directiva, Augusto , Presidente". 4.°) Con posterioridad al 15 de julio de 1985 sin que conste fecha, ni la forma ni el modo, se trató por ambas partes de solucionar la situación creada, ofreciendo el Mallorca un millón de pesetas por la rescisión del contrato al juzgador, lo que no se aceptó por éste, que exigió para ello un millón quinientas mil pesetas, condicionado a que se le encontrara otro Club donde continuar prestando sus servicios profesionales, para lo cual hubo conversaciones con los Clubs Palencia y Alavés, de segunda B, que no llegaron a buen término. 5.°) En 29 de agosto de 1985, el señor Joaquín requirió notarialmente al Mallorca para que por la Junta Directiva se le señale día y hora en que deba iniciar sus prácticas deportivas, junto al resto de sus compañeros, al servicio de la Entidad, advirtiendo que, en caso de no recibir contestación satisfactoria, en el plazo prudencial de cinco días, actuaría al respecto en la vía jurisdiccional, practicándose dicho requerimiento al día siguiente. 6.°) Al no recibir contestación alguna al requerimiento notarial, el actor formuló, el 13 de septiembre de 1985, solicitud de conciliación ante el Instituto de Mediación Arbitraria y Conciliación (IMAC.), previa la vía jurisdiccional laboral por la que instaba al Mallorca para que dispusiera de inmediato su reincorporación, junto al resto de sus compañeros, a la práctica de la actividad deportiva, que es objeto del presente contrato subsistente entre las partes; celebrándose sin avenencia el día 1 de octubre de 1985, al no comparecer el Mallorca. 7.°) En 9 de octubre de 1985, el actor formuló nuevo acto de conciliación ante el IMAC., por resolución de contrato, que se celebró sin avenencia el 24 de octubre de 1985. 8.°) El actor, señor Joaquín , con anterioridad a su contrato con el Mallorca, prestó sus servicios como futbolista profesional en el Real Zaraggoza, en el periodo de 1 de julio de 1978 al 30 de junio de 1982 y en Salamanca, de 20 de agosto de 1982 al 30 de junio de 1984. 9.°) Según certificación expedida por la Real Federación Española de Fútbol, en 19 de diciembre de 1985, no consta que por el RCD. Mallorca, se haya concedido la rescisión del contrato del juzgador Joaquín , cuya cartulina federativa tiene vigencia hasta el 30 de junio de 1986. 10.°) El actor no ha percibido cantidad alguna desde el inicio de la temporada 1985/1986».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de la Empresa Club Deportivo Mallorca, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

  1. Con fundamento procesal en él número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en el fallo de la sentencia en aplicación indebida en el artículo 50.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 16.2 del Real Decreto 1.006 de 26 de junio de 1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. II. Con fundamento procesal en el apartado 1.°) del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral y mediante el cual se denuncia el haberse incurrido en la sentencia impugnada en violación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse estimado la excepción perentoria de caducidad alegada oportunamente en el acto del juicio por la representación del Real Club Deportivo Mallorca.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 10 de noviembre de 1986.

Fundamentos, de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso de casación por infracción de ley que interpone el Club de Fútbol demandado, se ampara en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y aduce haber incurrido el fallo de la sentencia en aplicación indebida del artículo 50, Uno b) y e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 16,2 del RD. de 26 de junio de 1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Y por entender que la comunicación que el Club dirigió al recurrido(folio 19 de los autos) en el que se le participa que se le exime de comparecer en la presentación de la plantilla del RCD. Mallorca para la temporada 1985/86 ni en las sucesivas actividades implica un despido tácito y cuando accionó ante la Magistratura de Trabajo ya había caducado -añade- el ejercicio de cualquier acción contra ese despido: mas si dicha comunicación no está fechada, aun refiriéndole, como hace el resultando fáctico de la Sentencia recurrida, a la del 15 de julio del expresado año 1985, dado que en la misma se dice "hasta nueva comunicación», ello implica que el vínculo laboral no estaba roto y que el despido, como manifestación de voluntad unilateral resolutoria de contrato, no se había producido y el requerimiento notarial de fecha 29 de agosto de 1985, a instancia del juzgador de fútbol, se hace en vista que la "nueva comunicación» no tiene lugar, no obstante, el tiempo que iba transcurriendo, y al no tener contestación, el 13 de septiembre instó solicitud de conciliación ante el IMAC (folio 25) para que la demandada se avenga a disponer la reincorporación junto con los compañeros a la práctica de la actividad deportiva, teniendo lugar el acto, sin comparecencia del Club, el día 1.° de octubre del referido año 1985, y el 9 del expresado mes reclamación ante el IMAC con acto sin efecto el 24 de igual mes y el 11 de noviembre inmediato siguiente la demanda sobre resolución de contrato; actitud activa del recurrido que contrasta con la pasiva del recurrente y con el hecho probado noveno, tomado del documento del folio 50 de los autos, fechado el 19 de diciembre de 1985, de que la Real Federación Española de Fútbol la cartulina federativa del juzgador reclamante tiene vigencia hasta el día 30 de junio de 1986; realidad sucesiva que implica no puede tener viabilidad la excepción de caducidad úe la acción de despido que se invoca en el presente motivo, lo que lleva, de acuerdo con el informe Fiscal, a la desestimación del mismo.

Segundo

El segundo motivo con apoyó procesal también en el apartado 1.°) del artículo 167 de la Ley Rituaria Laboral , denuncia haber incurrido la sentencia impugnada en violación del artículo 59 número 3 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse estimado la excepción de caducidad que procede cuando la acción de despido se insta transcurridos veinte días desde que aquél se hubiera producido; motivo rechazable por los fundamentos expuestos en el precedente, porque no se ejercita una acción de despido sino de resolución de contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y 16 del RD. de 26 de junio de 1985 y porque el recurrente no adoptó la posición o postura de decidir, expresa o tácitamente, la extinción del contrato de trabajo, sino con la interrogante dilatoria de "nueva comunicación» incumplir las obligaciones patronales de dar ocupación y pagar salario, supuestos que constituyen "justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», conforme a lo que previenen los preceptos indicados; informando en igual sentido desestimatorio del motivo el Ministerio Fiscal; procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto; con los efectos del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Club Deportivo Mallorca contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, de fecha 22 de enero de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda de don Joaquín , contra aquél, sobre resolución de contrato de trabajo a instancia del trabajador; con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo, y a la misma de certificación de esta sentencia. Condenando a la empresa a la pérdida de consignaciones y depósitos así como abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía, que en su día y caso, fije esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

Es copia conforme a su original al que me remito y de que certifico.. Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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