STS, 19 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE PEREZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:10462
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 842.-Sentencia de 19 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Prestaciones por desempleo. Improcedencia a los socios de una

cooperativa.

DOCTRINA: Establecido en el Real Decreto 42/1979, de 5 de enero, que el seguro de desempleo es

aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, quedan excluidos del mismo los socios de una

cooperativa que no tienen dicho carácter dada la naturaleza y contenido que a estas instituciones

otorga la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y disposiciones que la

complementan.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, "Impresos para Procesos de Datos, Sociedad Cooperativa RL.", representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 23 de abril de 1983, sobre solicitud de beneficios por colocación de trabajadores en situación de desempleo.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad "Impresos para Procesos de Datos, Sociedad Cooperativa RL.", dirigió escrito en su día a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Barcelona, acompañando contratos de trabajo de socios-trabajadores en la empresa y solicitaba los beneficios establecidos en el Real Decreto 42/1979, de 5 de enero, y por resolución de 26 de mayo de 1981 denegó la bonificación solicitada por no concurrir los requisitos contenidos en dicho Real Decreto; contra el anterior acuerdo se interpuso recurso de alzada por la entidad solicitante ante el Instituto Nacional de Empleo -Ministerio de Trabajo-, el que por resolución de 9 de julio de 1981 desestimó el recurso interpuesto.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal de la entidad hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 23 de abril de 1983 , desestimando el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en cuyo escrito por medio de otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y oído el Letrado del Estado, por Auto fecha 16 de octubre de 1984 la Sala acordó haber lugar a la prueba solicitada y practicada la misma seunió a los autos y se dio vista a las partes en Secretaría y una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Pérez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que examinada con minuciosidad y acierto en la sentencia recurrida la competencia de esta jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del supuesto que se contempla, y aceptada dicha competencia por las partes, al no interesar la revisión de la sentencia en este particular concreto, el problema queda reducido al examen de la cuestión de fondo, que, efectivamente se contrae a determinar si en aplicación del Real Decreto 42/1979, de 5 de enero , el beneficio del seguro de desempleo es aplicable a los socios cooperativos habida cuenta que dicho beneficio se configura en favor de los trabajadores, por cuenta ajena, debiendo ser la respuesta conforme con la tesis de la sentencia en ese sentido denegatorio, por cuanto que, partiendo de la elemental aportación a la solución del problema de la propia referencia a las Cooperativas consignando en el art. 1.° de la Ley General de 19 de diciembre de 1974 , como aquella sociedad que sometiéndose a los principios y disposiciones de esta Ley, realiza el régimen de empresa en común, cualquier actividad económico social para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros, y al servicio de éstos y de la Comunidad; es esta unidad de intereses y de destino que presta una actividad reservada en beneficio de la Cooperativa el que determina la obligada separación entre los trabajadores por cuenta ajena a los que serán aplicables los beneficios del Real Decreto y los trabajadores adscritos a un régimen comunitario cooperativo, y si estas situaciones aparecen en efecto diferenciadas en el art. 48 de la Ley General de 19 de diciembre de 1974 y en los 20.1 y 110 del Reglamento de aplicación a las sociedades cooperativas de 16 de noviembre de 1978 con mayor claridad aún si cabe, se hace esta diferenciación en el art. 111 de la segunda norma en el que al tratar del régimen de la Seguridad Social aplicable a las cooperativas de trabajo asociado se dispone: 1.º Que los socios de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes: a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los supuestos términos que se fijan en el Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, es decir, que aparece claramente previsto y diferenciado el trabajador por cuenta ajena y el socio cooperativo integrado en las cooperativas de trabajo asociado definidas en el art. 108 , como las que asocien ante todo y típicamente trabajadores organizados en empresas, o colectivamente para mediante su personal de trabajo ejecutar obras, tareas o servicios para terceros, con lo que se diferencian esos socios cooperativos y los trabajadores por cuenta ajena, sólo asimilables a los efectos del régimen de la Seguridad Social, pero sin alterar la personalidad jurídico de unos y otros y menos el régimen que les sea aplicable.

Segundo

Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "Impresos para Procesos de Datos, Sociedad Cooperativa SA.", debemos de confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 23 de abril de 1983 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Varcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don José Pérez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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