STS, 18 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:9810
Número de Recurso186/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 838.-Sentencia de 18 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Tutela judicial efectiva. Suspensión presentiva en expediente disciplinario.

Improcedencia.

DOCTRINA: No puede estimarse violado el art. 24 de la Constitución cuando el actor acudió en

demanda de su derecho al Tribunal que consideró competente, por el procedimiento que estimó

oportuno; ni menos, al amparar su derecho en una serie de normas específicas (o de aplicación

supletoria) que se dicen vulneradas, ya que este especial proceso de la Ley 62/1978 se articula

para garantía y defensa de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por la

Constitución, y no otros derivados de Leyes o disposiciones ordinarias.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el Recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la Persona, por don Alfonso , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en fecha 18 de julio de 1986 en el recurso 186/1986, sobre declaración de caducidad del período de suspensión de funciones acordada contra el hoy apelante y su inmediata reposición al puesto de Secretario de la Agrupación del Ayuntamiento Talaveruela. Apareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Viandar de la Vera, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado. Han intervenido en el presente recurso de apelación el Letrado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de don Alfonso se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra la denegación tácita por silencio administrativo de la petición formulada por el recurrente a la Dirección General de Administración Local en escrito de 29 de marzo de 1986 sobre declaración de extinción y caducidad, por el transcurso de más de seis meses, del período de suspensión preventiva de funciones acordada contra el recurrente y su inmediata reposición al puesto de trabajo que le corresponde, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, la que previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia de 18 de julio de 1986 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 186/1986 interpuesto por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de don Alfonso , contra la denegación tácita por silencio administrativo de la petición formulada por el recurrente a la Dirección General de AdministraciónLocal el 29 de marzo de 1986, sobre extinción y caducidad, por el transcurso de más de seis meses del período de suspensión preventiva y su reposición al puesto de trabajo de Secretario de la Agrupación de Ayuntamientos de Talaveruela y Viandar de la Vera, porque esta decisión tácita no vulnera los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española ; todo ello con imposición de las costas al recurrente."

Segundo

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Alfonso interpuso recurso de apelación que fue admitido en un efecto, y, recibidas las actuaciones en esta Sala comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Sr. Alfonso

, en calidad de apelante, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación del Ayuntamiento de Viandar de la Vera, como apelado, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 1986, a las 12 horas, con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el hoy apelante, afectado por un procedimiento de reintegro, por alcance, como derivado de sus funciones de Secretario Habilitado de la Agrupación de dos Ayuntamientos de la provincia de Cáceres, fue objeto de una suspensión preventiva de dichas funciones en el expediente disciplinario contra el mismo seguido, según se acordó por la Dirección General de Administración Local en resolución de 10 de julio de 1985, que se ignora cuando se llevó a efecto o se notificó al interesado, por cuanto, se hace constar en la certificación del Alcalde del Ayuntamiento de Viandar de la Vera, que figura aportada en la primera instancia con el escrito de contestación a la demanda, desde 1983 el apelante dejó de prestar servicios y no ha aparecido por el citado Ayuntamiento, por lo que no se pudo llevar a efecto la suspensión provisional acordada por la Dirección General de Administración Local. Sin embargo, el citado Secretario, ahora apelante, se dirigió el 29 de marzo de 1986 a dicha Dirección General, declarara extinguido y caducado el período de suspensión preventiva, ya que su prolongación vulneraba el art. 49.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 y el 33 del Real Decreto 33/ 1986, de 10 de enero , que aprobaba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, preceptos ambos aplicables a los Funcionarios de la Administración Local, petición que fue presuntamente denegada, ante el silencio de la Administración en contestar a la misma, lo que motivó la impugnación de dicho acto presunto en el recurso contencioso-administrativo que, tramitado por la normativa contenida en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, fue desestimado en la sentencia ahora apelada por la Sala Territorial de Cáceres, que no estimó vulnerado en el supuesto en la misma enjuiciado, el art. 24 de la Constitución , único precepto aludido por el recurrente en su demanda, como presuntamente vulnerado en el acto presunto impugnado.

Segundo

Que así expuesto el tema sometido a enjuiciamiento, la resolución que se dicte habrá de determinar si la prolongación por más de seis meses de la suspensión preventiva o provisional de funciones, en los términos precedentes expuestos que concurren en el caso ahora contemplado, vulnera o no algunos de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución , y en este sentido, y reiterado una conocida doctrina del Tribunal Constitucional, que proclama que el ámbito de derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, comprende, por natural extensión, el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales previstas en las Leyes, debemos ya establecer que dicho derecho en modo alguno aparece vulnerado en el presenta caso, por cuanto el hoy apelante acudió al proceso que estimó adecuado, y dentro de él, ejerció su derecho en la forma que estimó más conveniente ante los órganos jurisdiccionales, donde no se le ha privado de ninguna de sus garantías. Tampoco cabe hablar de indefensión para el hoy apelante, ya que ello no puede ser deducido de una supuesta prolongación del plazo de la suspensión provisional en sus funciones acordada por la Dirección General de la Administración Local, y decimos supuesta, al no poderse acreditar la realidad de tal prolongación del confuso expediente disciplinario seguido al hoy apelante, y que, según certificación anteriormente aludida, ha determinado que desde el año 1983 aquél haya dejado de prestar sus servicios en la Agrupación de Ayuntamientos de la que era Secretario Habilitado, con lo que es posible precisar ahora el alcance de la suspensión provisional indicada. Pero es que, además, y tal como se alegó en su momento por el apelante, ello, de existir, determinaría una vulneración de determinados preceptos de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 y del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 10 de enero de 1986, aplicables a los funcionarios de la Administración Local en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3046/1977, y como normativa actualmente en vigor, en el art. 150.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; todas las vulneraciones últimamente apuntadas, no pueden ser objeto de estudio y resolución en un proceso especial tramitado al amparo de la Ley 62/1978 , al tratarse decuestiones de legalidad ordinaria propias del recurso contencioso-administrativo ordinario, al que debió acudir el apelante, si se pretendía con base en dichas vulneraciones, el restablecimiento de sus funciones de Secretario Habilitado de la Agrupación de Ayuntamientos de Viandar de la Vera y Talaveruela, lo que, a mayor abundamiento, y según se hace constar en la sentencia ahora apelada, ya fue acordado por la Administración en oficio de 7 de mayo de 1986 dirigido al Presidente de la Junta de la mencionada Agrupación, y en el que se ordenaba la inmediata incorporación del apelante a su puesto de trabajo, con lo que, en cualquier caso, se habrá dado cumplida satisfacción a lo ahora pretendido por aquél, declaración de la precitada sentencia que no ha sido negada en su realidad por el hoy apelante en sus alegaciones de apelación.

Tercero

Que al no existir conculcación del único precepto de la Constitución alegado en este proceso por el accionante, es por lo que, tal como se declaró ya en la sentencia apelada, procede la desestimación de su pretensión, lo que debe conducir igualmente a la desestimación de esta apelación, con confirmación de la precitada sentencia, y con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante, por así disponerlo preceptivamente el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso , contra la Sentencia dictada el 18 de julio de 1986 por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, recaída en el recurso núm. 186/1986 , sentencia que procede confirmar. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- don Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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