STS, 18 de Noviembre de 1986

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1986:6352
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.473.-Sentencia de 18 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Animo de venganza. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: Los elementos que la causa ofrece autorizan la conclusión de autoría por participación

directa que afirma el Tribunal sentenciador, y decae, por consiguiente, la presunción de inocencia.

En relación con el delito de detención ilegal del artículo 480.1 del C. P ., de los hechos se

desprende la actitud consciente y voluntaria de privar de la libertad que alentaba a los acusados para llevar a efecto la agresión vindicativa, sin que el ánimo de venganza sea otra cosa que la expresión del fin o móvil, irrelevante para la tipificación de los, hechos, pues sólo en casos concretos pueden los móviles decidir la existencia de la culpabilidad y nunca identificarse con el dolo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ignacio y Blas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que les condenó por delitos de detención ilegal y lesiones, así como por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José H. Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrente representados el primero de ellos por el Procurador don Ignacio Coujo Pita y el segundo por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Sebastián instruyó sumario con el número 35 de 1982 contra Blas , Ignacio y Jon , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de diciembre de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, alrededor de las once de la noche, los procesados Blas , Ignacio y Jon , en unión de otro en situación de rebeldía y de varios más no identificados, decidieron buscar a Narciso , Fermín y Armando , con ánimo de vengarse de ellos por haber manifestado Jon que los anteriores le habían pegado y quitado diez mil pesetas o acaso medio gramo de heroína el mismo día en la localidad de Rentería, encontrando primeramente a Narciso , quien se hallaba en la cafetería Boli y fue reconocido por Jon como uno de los agresores, al que obligaron a entrar, contra su voluntad, en un vehículo conducido por Ignacio , y seguidamente a llamar por teléfono a su hermano Fermín para que saliera de casa, quien, avisado por una tía suya, y después de salir de su domicilio, fue amenazado con recibir un disparo si se movía, siendo introducido en el asiento delantero de un segundo vehículo conducido por el hoy rebelde, y golpeado por los procesados y los individuos no identificados, dirigiéndose ambos al barrio de Beraun, también de Rentería, donde obligaron a Fermín a llamar por el portero automático a Armando , que se encontraba en su domicilio, quien fue también obligado a penetrar en el primer vehículo, siendo llevados los tres retenidos al camino deSan Marcos, cerca de la autopista de Bilbao-Behobia, donde fueron cacheados y desposeídos de dos mil pesetas y un reloj en igual justiprecio y colocados los tres junto a la pared y golpeados por todos con los puños, haciéndolo Ignacio con una caña y Jon con una cachaba o palo de madera, que produjeron lesiones a los tres retenidos, que precisaron treinta y cinco días las de Fermín , cuarenta y seis las de Fermín y ocho días las de Armando , hasta el alta definitiva; consta que el procesado Ignacio convenció a Augusto para que prestara declaración en el Juzgado alegando que Ignacio había estado junto con el declarante en los hechos y que no había pegado, pero al ser advertido que podía ser procesado por su posible participación, declaró que Ignacio lo había engañado para que declarase falsamente, diciéndole que no le iba a pasar nada, por lo que se siguen otras diligencias.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 480.1 del Código Penal ; dos delitos de lesiones graves y una falta incidental de lesiones, del artículo 420 del Código Penal , siendo responsables criminalmente en concepto de autores del delito de detención ilegal los procesados Blas , Ignacio y Jon , y de los delitos y la falta de lesiones, también en concepto de autores, los procesados Ignacio y Jon , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Blas , Ignacio y Jon como autores responsables de un delito de detenciones ilegales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y que debemos condenar y condenamos a Ignacio y Jon , como autores responsables de dos delitos de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor por cada delito de lesiones y de quince días de arresto menor por la falta, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonen solidariamente Ignacio y Jon setenta mil pesetas a Fermín , ciento doce mil pesetas a Narciso y dieciséis mil pesetas a Armando , como indemnización de perjuicios. Y que debemos absolver y absolvemos a Blas de dichos delitos y falta de lesiones. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Procédase a la devolución de las fianzas constituidas en el rollo para garantizar la libertad de Ignacio y Blas . Remítase comunicación al Gobierno, solicitando la conmutación de las penas que se imponen a los tres procesados por la de cuatro de prisión menor para Ignacio y Jon , y por la de tres años de prisión menor para Blas , por estimarse excesivas las penas impuestas, atendidos los antecedentes del hecho y la actitud de los ofendidos manifestada en el juicio oral en consonancia con la gravedad de la actuación de cada uno de ellos, de menor entidad en el caso del primer condenado referido.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Ignacio y Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Ignacio basa su recurso, además de en otro inadmitido por auto de esta Sala de 11 de marzo de 1986 , en los siguientes motivos: 2° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la violación del principio de «presunción de inocencia» consagrado en el número 2 del artículo 24 de la Constitución : 3.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando en él la violación, por su indebida aplicación, de los artículos 480, párrafo primero; 420, párrafo cuarto, y 528, todos ellos del Código Penal .

Quinto

La representación del procesado Blas basa su recurso, además de en otro, inadmitido por auto de esta Sala de 11 de marzo de 1986 , en los siguientes motivos: 1." Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la falta de claridad y precisión en el relato de hechos que figuran en el correspondiente resultando de la sentencia recurrida. 3.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con él se denuncia la violación del principio de «presunción de inocencia» consagrado en la Constitución. 4.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se denuncia en él la violación, por su indebida aplicación, del artículo 480, párrafo primero, del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 6 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Carlos Guinea Díaz, defensor del recurrente Ignacio , que mantuvo su recuso; del Letrado don Elias Ruiz Ceberio, defensor del recurrente Blas , que mantuvo igualmente su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó los dos recursos.Fundamentos de Derecho

Primero

La falta de claridad a que alude el inciso primero del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere a los hechos -que son reflejados tal y como salen de la apreciación probatoria del Tribunal-, sino al modo de expresarlos, y solamente cuando esta expresión escrita se muestra confusa e ininteligible existe motivo para pretender la nulidad de la sentencia; ahora bien, la circunstancia de aludir a otros sujetos no identificados sin indicar su número, no expresar nominativamente quién amenazó al hermano de Fermín y por quién fue introducido en el vehículo, o quiénes obligaron a Armando a subir al coche, quiénes cachearon y desposeyeron de sus efectos a las detenidos colocándoles junto a la pared, son omisiones - derivadas sin duda de la inexpresividad de la prueba- que no impiden conocer los matices de la conducta de los acusados en orden al delito o delitos que se les imputa, y son obviamente impertinentes en un recurso de forma las alegaciones que se hacen sobre la ausencia de afirmación alguna sobre el ánimo de privarles de libertad -no así sobre el propósito de venganza-, y los comentarios contenidos en los incisos 3 y 10 de la fundamentación. Es inexistente el defecto legal apuntado, y debe ser desestimada la nulidad que se pide en el motivo primero del recurso de Blas .

Segundo

El motivo tercero de este recurso y el segundo del interpuesto por el acusado Ignacio , ambos en la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley procesal citada , acuden a la presunción constitucional de inocencia que obliga a la revisión de la causa para verificar los elementos probatorios de cargo que han fundado el pronunciamiento condenatorio de la instancia, los cuales tienen su sede en las declaraciones de los acusados en el atestado policial, ratificadas ante el Instructor, y en las indagatorias y declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, unido a las evacuadas por las víctimas en la fase sumarial y plenaria, y de todo ello se infiere que el acusado Blas , al tener noticia de la agresión y supuesto robo a su hermano, tomó la iniciativa para una operación de castigo contra los agresores, reuniendo un grupo en el que se integraron los correos y otros sujetos no identificados, con presencia activa en todas las secuencias del suceso -detención sucesiva de los supuestos agresores y en la paliza que les propinaron- y, asimismo, aparece que el también acusado Ignacio se unió al grupo o pandilla con fines de desquite, facilitando para esta empresa su automóvil, en que fue introducida una de las víctimas, y llegados al lugar convenido, intervino de forma directa en la agresión, habiendo sido hallada la porra utilizada bajo los asientos de dicho vehículo. En definitiva, los elementos que la causa ofrece autorizan la conclusión de autoría por participación directa que afirma el Tribunal sentenciador, y decae, por consiguiente, la presunción de inocencia, con desestimación de los motivos que la hicieron valer.

Tercero

El motivo cuarto del recurso del acusado Sergio abre la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para invocar la violación por indebida aplicación del artículo 480.1 del Código Penal asentado sustancialmente en dos argumentos: es el primero, conforme a un buen orden expositivo, el relativo a la existencia del delito por ausencia del elemento subjetivo, y el segundo correspondería a la participación del acusado.

  1. Respecto al elemento subjetivo, se indica que el ánimo de venganza -expresado en el hecho probado- excluye la intención de privar de la libertad ambulatoria a la que no hace el «factum» referencia alguna, pero de los hechos narrados se desprende la actitud consciente y voluntaria de privar de la libertad que alentaba a los acusados para llevar a efecto la agresión vindicativa, sin que aquel ánimo de venganza sea otra cosa que la expresión del fin o móvil, irrelevante para la tipificación de los hechos, pues sólo en casos concretos -en el presente el tipo no es portador de ningún elemento subjetivo del injusto- pueden los móviles decidir la existencia de la culpabilidad y nunca identificarse con el dolo. Y este juicio valorativo sobre la intención se funda en la permanencia de la detención durante cierto período de tiempo que transcurre desde la aprehensión del primer sujeto hasta consumar la agresión, pasando en tiempo intermedio por la detención de los otros dos, lo que en buena técnica penal puede constituir no un solo delito, sino tres delitos de detención ilegal (sentencia de 6 de julio de 1983).

  2. Sobre la participación se enlazan dos argumentos, uno que quiere hacer del recurrente un simple espectador del suceso, y el otro que se funda en el hecho de haber sido absuelto del delito y falta de lesiones; bastaría para rechazar el primero indicar que el relato coloca los verbos de las acciones en plural, nombrando al recurrente entre los sujetos activos, cuya intervención individualizada ha sido recogida en el apartado 2 de esta resolución; y el hecho de que fuera absuelto del delito y falta de lesiones no expresa otra cosa que la convicción judicial, cuyo acierto no se enjuicia de no haber intervenido en acciones con potencia lesiva, lo cual no empece a que el mismo «factum» -golpeados «por todos» con los puños- se admitan maltratos de obra que pudieron merecer consideración penal.

Procede la desestimación del motivo interpuesto.Cuarto: Finalmente, el tercer motivo del recurso del acusado Ignacio , también por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley procesal , denuncia la violación del artículo 480.1 y del 420.4 y 582, todos del Código Penal , con fundamento en el error de hecho en la apreciación de la prueba que alegaba en el primero de sus motivos que fue inadmitido en la fase de instrucción; consecuentemente, carece de base alguna su alegación impugnativa, y, mantenido en. su tenor el relato de los hechos, son valederas las tipificaciones del Tribunal sentenciador, que cuentan, además, con el apoyo de los razonamientos que en el aspecto jurídico se desarrollan en el apartado anterior de esta resolución. Procede, por ende, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los procesados Ignacio y Blas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 14 de diciembre de 1983 , en causa seguida a dichos procesados y otro, por delitos de detención ilegal y lesiones, así como por una falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna Ménguez.-Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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