STS, 12 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1986:6201
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.405.-Sentencia de 12 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Vertedero municipal.

Competencia.

DOCTRINA: Los Ayuntamientos no pueden autorizar esta clase de emplazamientos más que en el

caso de que se trate de un depósito o vertedero particular, y no si el pretendido instalar tiene

carácter municipal, como ocurre en el que aquí se cuestiona, en que la autorización ha de otorgarse

por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos u organismo competente, conforme al número 1

del artículo 5 de la Ley de 19 de noviembre de 1975

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Federico y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 13 de noviembre de 1984 , en juicio sobre su situación de un vertedero controlado de residuos sólidos en Teixeiro (Lugo), habiéndose personado los recurrentes con la representación procesal del Procurador don Jorge García Prado y la asistencia del Letrado don José Antonio Lois Fernández, y la parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Lugo con el Procurador señor Sánchez Malingure, y dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Excelentísimo Ayuntamiento de Lugo dictó Acuerdo el 18 de febrero de 1982 fijando la ubicación de un vertedero controlado de residuos sólidos en lugar de Texeiro (Lugo) siendo este acuerdo recurrido por don Federico y otros, en reposición, que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos interpuso recurso contencioso-administrativo don Federico y otros, formalizando la demanda, con la petición de que se declare sin valor ni efecto alguno el Acuerdo contra el que se recurre, oponiéndose a la demanda el Ayuntamiento de Lugo para solicitar a su vez la inadmisibilidad del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso conten-cioso-administrativo interpuesto por don Federico , don Baltasar , don Jesús Luis , don Silvio , don Julián , don Gustavo , don Cesar , don Pedro Enrique , don Jesus Miguel , don Jose Pedro , don Raúl , don Jesús , don Felix , don Constantino , don Alvaro , don Juan Enrique , don Luis Francisco , don Carlos Manuel , don Jose Manuel , don Romeo , don Oscar , don Matías , don Lorenzo , don Lázaro , don Jon , don Javier , don Leonardo , don Luis , don Mauricio , don Pedro , doña Sebastián , don Jose Ignacio , don Carlos Miguel , don Jesús Carlos , don Miguel Ángel , don Benito , don Esteban , donInocencio , don Roberto , don Carlos Ramón , don Pedro Francisco , don Claudio , don Ildefonso , don Valentín , don Juan Luis , don Daniel , don Lucio , don Carlos Daniel , don Bernardo , don Juan , don Luis Antonio , don David , don Serafin , don Alexander , don Lucas , don Pedro Antonio , don Isidro , don Juan Alberto , don Jaime , don Adolfo , don Rodrigo , don Clemente , don Luis Angel , don Ismael , don Augusto contra acuerdo del Excelentísimo Ayuntamiento de Lugo de 18 de febrero de 1982 que fijó la ubicación de un vertedero controlado de residuos sólidos en el lugar de teixeiro, y contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra el mismo; sin hacer imposición de las costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se deduce recurso de apelación por don Federico y otros, admitido en ambos efectos y tramitado legalmente, habiéndose señalado para su votación y fallo la fecha del 30 de octubre del corriente año, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: la Ley de 19 de noviembre de 1975, sobre recogida de basuras y tratamiento de los residuos sólidos urbanos; el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 , y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de derecho

Primero

Fundamentalmente los motivos de apelación hacen referencia a que el Ayuntamiento demandado tomó el acuerdo de instalar en determinado lugar en vertedero controlado de deshechos y residuos sólidos urbanos sin haber confeccionado previamente el preceptivo proyecto por el que se adverase que el sitio de emplazamiento era el más conveniente para los intereses públicos, y a que la Administración municipal carecía de discrecionalidad cuando las características de los diferentes lugares posibles no eran iguales según los informes facultativos que fueron aportados, de los que resultaba que era otro distinto aquel por el que se debía optar, en atención a los distintos factores que los mismos ponderaron al tiempo de ser emitidos.

Segundo

Hay que significar, ante todo, que no se pueden compartir las consideraciones que se tuvieron en cuenta por la sentencia apelada para declarar conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, porque, de compartirlas, se haría incondicionalmente ejecutable una decisión de la Administración inicialmente nula, tanto porque quien la dictó carecía de competencia para producirla en el modo en que lo hizo, como por haber prescindido totalmente del procedimiento establecido por la Ley ( artículo 47 de la de 17 de julio de 1958 ), en el primer aspecto, porque los Ayuntamientos no pueden autorizar esta clase de emplazamientos más que en el caso de que se trate de un depósito o vertedero particular, y no si el pretendido instalar tiene carácter municipal, como ocurre con el que aquí se cuestione, en que la autorización ha de otorgarse por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos u Organismo competente, conforme al número 1 del artículo 5 de la Ley de 19 de noviembre de 1975 , el cual, por lo que se refiere a aquel segundo aspecto, tanto en uno como en otro supuesto, citada autorización tiene que concederse o denegarse a la vista y de acuerdo con un proyecto, requisito éste que aquí no consta cumplido, estando, además, condicionada la instalación en el lugar que se elija a que éste sea idóneo y se lleven a cabo las medidas correctoras que pudieran imponerse, dada la remisión que el número 2 del mismo artículo hace el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, todo ello mediante un informe de la propia Comisión Provincial que puede no ser favorable y, por tanto, vinculante para el Ayuntamiento (artículo 7,2. de citado Reglamento).

Tercero

En el caso en cuestión, el Ayuntamiento desde luego, decidido cuál había de ser el punto geográfico donde la instalación se hubicaría, optando, al efecto, por un emplazamiento que, a tenor de la detallada información técnica practicada, no era el más favorable para los intereses públicos, en general, en función de su excesiva distancia a la Capital, a la carretera más próxima y al punto de suministro de la energía eléctrica, y de los gastos totales a realizar, en comparación, por ejemplo, con el lugar en que un vertedero ya preexistía, inequívocamente más idóneo para la Dirección General del Medio Ambiente, dado el mayor número de condiciones favorables que se especifican al folio 115 del expediente, adveraciones sustituidas por razonamientos privados de carácter técnico insertos en la propuesta de la Alcaldía que plasmó en el acuerdo recurrido, en el que, sin duda para aminorar los perjuicios que implícitamente se reconocían para los vecinos afectados por la decisión, contenía las compensaciones y beneficios de distinta clase que del mismo constan.

Cuarto

Al haber actuado en tales circunstancias la Corporación Municipal, es procedente acoger los motivos de apelación al principio resumidos y, revocando la sentencia recurrida, anular el acto de aquélla, afin de que se proceda por el Ayuntamiento a confeccionar el oportuno Proyecto, del que formaran parte los informes de la Dirección General del Medio Ambiente, de la comisión de Sanidad y del Ingeniero Municipal, ya obrantes en el expediente, notivándose adecuadamente en aquél, en su caso, el por qué las conclusiones de los mismos no se aceptan, elevándose luego al Organismo autonómico que sustituya a la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos, a fin de obtener la debida aprobación respecto del emplazamiento que se proponga y de que se emita el informe que, sobre posibles medidas correctoras, requiere el citado Reglamento.

Quinto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico y restantes interesados que se especifican en el escrito de personación en aquel, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de La Coruña, en los autos a que esta apelación se contrae, y, anulando, en consecuencia, el acuerdo del Ayuntamiento de Lugo de 18 de febrero de 1982, tácitamente confirmado en reposición, por el que se fijaba la ubicación del vertedero controlado a que expresada sentencia se refiere, ordenamos a citado Ayuntamiento que confeccione el proyecto a que se hace referencia en el penúltimo de los Fundamentos de Derecho que preceden, procediendo después conforme en éste se especifica, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- José María Reyes Monterreal.- Saturnino Gutiérrez.- Rubricados.

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