STS, 7 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:6060
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.929.-Sentencia de 7 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Radiotelevisión Española, S.A. Salario: pago del salario.

DOCTRINA: El principio de condición más beneficiosa no puede amparar a quien, carente de fijeza,

la adquiere luego, consiguiendo una estabilidad que no tenía y pretende que a este nuevo status se

traiga la retribución con efectos retroactivos.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Rosendo , representado y defendido por el Letrado don Carlos Domínguez García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad, compareciendo dicha demandada ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada y defendida por el Letrado don Ezequiel Ortega Alvarez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Rosendo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid contra Televisión Española, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 1.707.315 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 16 de julio de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Desestimar la demanda formulada por don Rosendo contra la demandada Televisión Española, S.A., y absolver a ésta de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Primero. El actor viene prestando servicios en Televisión Española, S.A., con antigüedad de 18 de abril de 1977. Segundo. El actor en todo momento, desde su ingreso, vino realizando funciones de realizador, siendo esta la categoría que tiene reconocida desde su incorporación a la plantilla de trabajadores fijos. Tercero. El actor formuló demanda en reclamación de fijeza de plantilla, de la que conoció la Magistratura número 9 de las de Madrid, en autos 3600-605/88, que el 14 de noviembre de 1978 dictó sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, quien recurrió en suplicación ante el Tribunal Central, el cual el 6 de abril de 1980 dictó sentencia estimatoria del recurso, cuya copia obrante en autos se da por reproducida, y cuya fecha de notificación alactor no consta. Cuarto. Televisión Española, S.A., en cumplimiento de la sentencia indicada en el ordinal anterior incorporó al actor a su plantilla de trabajadores fijos, sin que conste la fecha en que tal decisión fuese comunicada al actor. Quinto. El 25 de febrero de 1983, Televisión Española, S.A. abonó al actor las diferencias de retribución por su pase a la situación de fijo en relación al período de 6 de abril de 1980 a 31 de mayo de 1982. Sexto. Las diferencias de retribución entre la categoría profesional de realizador y las efectivamente abonadas al actor en el período de 1 de enero de 1978 a 5 de abril de 1980 son las indicadas en el hecho «duodécimo» de demanda, que se da aquí por reproducido. Séptimo. El actor formuló papeleta de conciliación ante el I.M.A.C. el 24 de febrero de 1984.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: «Único.-Se instrumenta al amparo del número del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesándose la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, por interpretación errónea de los artículos 60.2 y 63. a) 2, de la Ordenanza Laboral para Televisión Española aprobada por Orden de 19 de diciembre de 1977 , en concordancia con el artículo 35.1 de la Constitución y 26.1 y 2 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que había venido prestando servicios desde 1977 en Televisión Española, S.A., y a quien en sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1981 -no 1980-, el Tribunal Central de Trabajo conociendo de recurso de suplicación, le reconoció la condición de trabajador fijo de plantilla de referida entidad, que en 25 de febrero de 1983 le abonó las diferencias de retribución relativas al período de 6 de abril de 1980 a 31 de mayo de 1982, acudió a esta vía judicial reclamando las correspondientes desde el 1 de enero de 1978 hasta el 5 de abril de 1980, y dictada en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda, contra ella interpone el presente recurso de casación, con apoyo en un solo motivo, el que con amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la interpretación errónea de los artículos 60.2 y 63 a) 2, de la Ordenanza Laboral para Televisión Española aprobada por Orden de 19 de diciembre de 1977 , en concordancia con el artículo 35.1 de la Constitución y 26.1 y 2 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Dicho motivo deviene inviable, no sólo porque la sentencia recurrida no ha entrado en ningún momento a interpretar o considerar las normas cuya infracción se acusa, sino ya que como se señala por la doctrina de esta Sala -sentencias de 24 de diciembre de 1979, 8 de julio de 1982 y 8 de noviembre de 1984- «el acuerdo inicial de voluntades no es lícitamente extensible a una nueva situación dentro de la empresa marcadamente diferente a la anterior, ni el principio de condición más beneficiosa puede amparar a quien carente de fijeza la adquiere luego, consiguiendo una estabilidad que no tenía y pretende que a este nuevo «status» se traiga la retribución con efectos retroactivos, máxime cuando no consta que durante todo el período que se reclama las diferencias salariales prestase servicios a la empleadora, el salario es la contraprestación del trabajo desarrollado, y el actor al ser declarado trabajador fijo de plantilla lo fue por un pronunciamiento jurisdiccional, que al señalar con efectos del 18 de abril de 1977, lo hacía a efectos de antigüedad no haciendo alusión a los de tipo económico, puesto que ello no podía comportar o no comportaba, como informa el Ministerio Fiscal, la alteración económica con efectos retroactivos en relación con las retribuciones percibidas que lo fueron -cuando prestó trabajos- con plena aquiescencia de la parte y con arreglo a los contratos celebrados hasta entonces.

Tercero

La improcedencia del motivo de impugnación formulado implica la desestimación del recurso como propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Rosendo contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número dieciocho de Madrid de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FranciscoTuero Bertrand.- José Moreno Moreno.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado

Y para que conste y remitir a su procedencia.

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