STS, 6 de Noviembre de 1986

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1986:6016
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.923.-Sentencia de 6 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de

confianza. Despido procedente. Incapacidad laboral transitoria.

DOCTRINA: La situación de incapacidad laboral transitoria no veda al empresario para resolver el

contrato de trabajo por hechos sancionables cometidos por el trabajador con anterioridad a ser baja

en el trabajo por enfermedad e incluso durante la misma. La conducta del demandante, que dispuso

de más de un millón de pesetas pertenecientes a la empresa, ingresándolas en su cuenta corriente,

constituye justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de don Blas , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa Trans-Base Soler, S.L.; ha comparecido ante esta Sala la citada empresa, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez-Masa.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Blas , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia contra la empresa Trans-Base Soler, S.L., en' la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el despido nulo o, en su caso, improcedencia, condenando a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones en que estaba antes de producirse dicho despido o, en su defecto, al pago de los jornales correspondientes a los días transcurridos entre el citado despido y la resolución.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de septiembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando la demanda interpuesta por Blas , debo de absolver y absuelvo de la misma a la demandada empresa Trans-Base Soler, S.L., declarando extinguido el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Primero. Que el actor, don Blas , venía prestando sus servicios en la empresa Trans-Base Soler, S.L., domiciliada en Nazaret (Valencia) con antigüedad de 1 de agosto de 1982, categoría de director administrativo y un salario de 120.000 pesetas mes, por todos los conceptos. Segundo. Con fecha 24 de mayo de 1985 la empresa despidió al actor por carta, alegando como causa abuso de confianza al haber ingresado en su cuenta particular el importe del cobro de unas facturas de la empresa. Tercero. Que efectivamente, en marzo de 1985, el actor procedió a ingresar en su cuenta particular el total de 1.253.077 pesetas, procedentes de cobros de facturas pertenecientes a la empresa demandada. Cuarto. Que el actor alega que tal ingreso en su cuenta lo hizo para cobrarse unos atrasos salariales que entiende se le debían, en cuantía de 787.000 pesetas. Quinto. Que a finales del mes de abril siguiente o primeros de mayo, el actor ofrece a la empresa la cantidad de 466.077 pesetas, como diferencia entre la anteriormente ingresada en su cuenta y lo que estima se le debía. Sexto. Que la empresa tuvo noticia de los anteriores hechos a finales de abril o primeros de mayo del mismo año. Séptimo. Que el actor no tenía facultad para extender o cobrar cheques u otra operación mercantil sin la firma o autorización del Gerente de la empresa. Octavo. Que en el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia se siguieron diligencias previas número 1.033/85, por los anteriores hechos. Noveno. Que con fecha 8 de mayo de 1985, el actor pasó a incapacidad laboral transitoria, en la que continúa en la actualidad. Décimo. Que el actor alegó litispendencia por las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia. Undécimo. Que el actor no ostenta cargo de representación sindical. Duodécimo. Que la demanda se presentó el 2 de julio de 1985.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Blas , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y mediante el cual se denuncia que el juzgador de instancia viola por no aplicación el artículo 45, párrafo 1 c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 55, apartado 4, del mismo texto legal. II . Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el 30 del pasado mes de octubre, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declarado extinguido el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, del recurrente acordado por la empresa al haber incurrido aquél en la causa d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ; probado, sin censura alguna, que en marzo de 1985, el actor procedió a ingresar en su cuenta corriente particular el total de 1.253.077 pesetas, procedentes de cobros de facturas pertenecientes a la empresa, siendo despedido el 24 de mayo siguiente, cuando aquél se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 8 de dicho mes de mayo, se censura la sentencia de instancia, en el primer motivo, con adecuado amparo procesal, por violación de los artículos 45.1.c) y 55.4 del citado texto legal , el que de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal no puede ser acogido, puesto que la situación de incapacidad laboral transitoria no es sino una causa de suspensión de la relación laboral, como dispone el citado artículo 45.1.C) que sólo exonera al trabajador de su obligación de trabajar, conforme con el número 2 del mismo, que por si misma no es causa de la extinción del contrato de trabajo, pero que no veda al empresario para resolver aquélla por hechos sancionables con tan extremada medida, cometidos por el trabajador con anterioridad a ser baja en el trabajo por enfermedad, e incluso durante la misma, puesto que continúa vinculado al cumplimiento de las restantes obligaciones para con la empresa, la vulneración de las cuales, trabajar en tal situación por cuenta propia o ajena, si suponen incumplimiento grave y culpable, pueden constituir causa para despido disciplinario, sin que la situación de suspensión del contrato lo impida ni tenga otra trascendencia que la que deriva de lo prevenido en el artículo 55.6 del mencionado Estatuto , como ha declarado esta Sala en su sentencia de 24 de mayo de 1984, por lo que no es acertada la tesis del recurrente relativa a que el despido por causas del artículo 54.2 durante la baja por incapacidad laboral transitoria, acordado por la empresa legalmente, no es factible, sino nulo, conforme al artículo 55.4 del citado Estatuto , ya que si no fuera viable durante aquella, como en el caso contemplado, por hechos anteriores a tal baja por enfermedad, ésta podría ser un subterfugio para que pudiera con el transcurso del tiempo en tal situación, producirse la prescripción de la falta cometida, consecuencias no previstas por la Ley.

Segundo

Probado en el inatacado relato histórico que el actor dispuso en el mes de marzo de 1985 de 1.253.077 pesetas pertenecientes a la empresa, ingresándolas en su cuenta corriente, aunque aquél, Director Administrativo, estimara que le eran adeudadas, en concepto de atrasos salariales 787.000, hecho del que tuvo conocimiento la empresa a finales de abril o primeros de mayo siguientes, tan anómaloproceder del demandante implica un incumplimiento grave y culpable del deber de lealtad y buena fe que ha de existir en todas las relaciones laborales para con la empresa, sancionado con despido disciplinario en el artículo 54.2.d) del tan citado Estatuto de los Trabajadores , por abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en el cargo que desempeñaba, con transgresión de la buena fe contractual, la que determina también, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el fracaso del segundo motivo, formalizado al amparo del número 1 del artículo 167 del texto de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del mencionado artículo 54.2.d) y 53.3 de aquél , ha de entenderse por error mecanográfico 55.3, ya que en la sentencia se contempla el supuesto de despido disciplinario no por causas objetivas, porque la conducta del actor, con quebrantamiento grave y culpable de la confianza en él depositada, es sancionable con dicho despido, en aquél previsto, el que por lo mismo fue aplicado con acierto en la sentencia censurada, al serlo en su verdadero alcance y contenido, con la consecuencia de ella derivada en el artículo 55.3, procedencia del despido, repulsa de ambos motivos, que comporta la desestimación, en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal, del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Blas contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número seis de Valencia de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Trans-Base Soler, S.L., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado, «de». Vale.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Moreno Moreno.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

Es copia, conforme a su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia.

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